Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1044/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100500
Núm. Ecli: ES:APL:2019:825
Núm. Roj: SAP L 825/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188254424
Recurso de apelación 1044/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1169/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rafaela , Samuel
Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos, Rosa Maria Simo Arbos
Abogado/a: Maria Dominguez Diaz
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 514/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 8 de noviembre de 2019
Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1169/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Simó Arbos, en nombre y representación de Rafaela i Samuel contra Sentencia - 05/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB) contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 , CALLE000 Nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , PLANTA NUM002 , PUERTA NUM003 , declaro haber lugar al desahucio por precario de los ignorados ocupantes sobre la citada finca, condenándoles a que dentro del plazo legal la dejen libre vacua y expedita a disposición de la actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren y con imposición de las costas causadas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario de los demandados ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM000 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 , que ocupan sin título alguno y en situación de precario, condenando a los mismos a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, con expresa condena costas a la parte demandada.
Frente a la misma se alza la representación de los Sres. Rafaela y Samuel , alegando en primer lugar infracción de normas y garantías procesales e interesando la nulidad de las actuaciones dado que no ha habido intento de notificación y emplazamiento, siendo que no han tenido conocimiento del procedimiento de desahucio por precario seguido contra ellos hasta la notificación de la sentencia recurrida, vulnerándose el Art. 24 CE y habiéndosele causado indefensión, por cuanto no han podido ejercer su derecho de defensa, retrotrayendo los autos al momento de contestar a la demanda.
Con carácter subsidiario consideran que es de aplicación la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por lo que es de su interés la celebración de un contrato de alquiler a precio asequible, por cuanto la apelada ha tolerado durante 3 años la permanencia en la vivienda, así como que ambos cuentan con tres hijos en común todos ellos menores de edad.
La actora se ha opuesto al recurso, rebatiendo la nulidad de actuaciones pretendida dado que ninguna indefensión se ha causado a los demandados, siendo que en las actuaciones consta que en fecha 7 de febrero de 2019 se libró diligencia negativa por no haber encontrado a nadie en la finca de autos para emplazar, constando en dicha diligencia que la notificación fue intentada en varias ocasiones a diferentes horas, siendo finalmente su resultado negativo. Añade que siendo imposible emplazar a los demandados en el domicilio, se acordó éste por medio de edictos.
En cuanto al fondo del asunto, alega que no es de aplicación la Ley 24/2015 de 29 de julio, dado que los demandados son ocupantes de mero hecho sin ningún título que les legitime a poseer la finca de autos, siendo que dicha parte no tiene obligación de hacer una oferta de alquiler social a los ocupantes ilegítimos de la finca.
SEGUNDO.- Plantean en primer lugar los apelantes la nulidad de las actuaciones practicadas en primera instancia, por haber tenido conocimiento del procedimiento, por primera vez, al notificársele la sentencia. Afirman que ha habido infracción de normas y garantías procesales dado que no ha habido intento de notificación y emplazamiento, vulnerándose el Art. 24 CE y habiéndosele causado indefensión, por cuanto no han podido ejercer su derecho de defensa, interesando la retroacción de los autos al momento de contestar a la demanda.
Examinadas las actuaciones practicadas en orden al traslado de la demanda y emplazamiento a la parte demandada, se constata que se remitió exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION000 , constando en la diligencia negativa practicada el 7 de febrero de 2019 que desde la fecha en que se recibió el exhorto (15 de enero de 2019) hasta el día de la fecha se ha acudido en varias ocasiones y a diferentes horas al domicilio de ignorados ocupantes sito en CALLE000 número NUM000 NUM002 NUM003 de dicha localidad y nunca se les ha encontrado. Añade el funcionario de gestión que cada vez que acude deja aviso pero nadie comparece ni se pone en contacto con este Juzgado. Pone de manifiesto también que preguntado en el Ayuntamiento de la localidad, manifiestan que no hay nadie dado de alta en el padrón de habitantes en la dirección indicada. Indica, a su vez, que comparecen de nuevo el día de la fecha y uno de los vecinos manifiesta que anteriormente en el piso vivían unos chicos árabes pero hace más o menos 1 mes que no ven entrar ni salir a nadie, por lo que, ante la imposibilidad de practicar las diligencias interesadas, devuelven el presente exhorto a su procedencia por el conducto de su recibo dejando nota, quedando a su disposición en caso de disponer de nuevos datos.
A instancia de la parte actora, que desconocía otro domicilio para efectuar el emplazamiento, dada la falta de identidad de los ocupantes del inmueble cuyo desahucio se pretende, se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2019 el emplazamiento mediante edictos, según lo dispuesto en los arts. 156-4 y 164 de la LEC.
Como esta Sala tiene dicho en múltiples ocasiones los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan adoptar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas).
De especial interés resulta, a los efectos que nos ocupan, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2002, de 28 de octubre, al señalar que 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo ; 316/1993, de 25 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio ). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito deevitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo ; 37/1984, de 14 de marzo ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio )'. Añade la misma resolución que: 'En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá el acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero ; 195/1990, de 29 de noviembre ; 326/1993, de 8 de noviembre ) '.
Sobre la forma en la que han de practicarse los actos de comunicación con las partes el Art. 155 de la LEC dispone que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, siendo el demandante quien designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el mismo precepto, y conforme a su apartado tercero, a efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a estos efectos, pudiendo también designarse, entre otros, el lugar en que desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demando que puedan resultar de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.
A su vez, el art. 161-4º dispone que en el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario, y si no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, y si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el art. 156, es decir, se utilizarán los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del demandado y si de tales averiguaciones resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia de practicará la comunicación según lo previsto en el art.152-2.
Finalmente, el art. 164 de la LEC establece que se efectuará la comunicación edictal cuando practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el art. 156 no pudiera conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos los efectos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
En concreto, y por lo que se refiere a la citación edictal, tiene dicho el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias de 13 de marzo y 13 de noviembre de 2000, que: 'la citación o emplazamiento por edictos, aunque en sí misma no es contraria a las exigencias del art. 24.1 CE , sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba de ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. Así pues, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica, que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal. Es decir, la citación o el emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio, al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido, siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE , siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales a su alcance.' Y es también doctrina constitucional que ' cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos' ( STC de 21-11-2205 y 24-7-2006).
Por lo demás, según dispone el art. 225-3 de la LEC los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, y 107/198).
De acuerdo con estos criterios y por lo que al presente caso se refiere ha de concluirse que no cabe apreciar la infracción de normas procesales que de forma genérica invocan los apelantes por cuanto que, según se desprende de íter procesal antes relacionado y de las circunstancias concurrentes, dada la falta de identidad de las personas que ocupaban la vivienda cuyo desahucio por precario se interesa en la demanda, se han respetado las exigencias que imponen los precitados artículos 155, 156, 161 y 164 de la LEC.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso, al no apreciar la Sala que se hayan infringido normas procesales ni que estemos ante un acto de comunicación procesal incorrectamente realizado.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en CALLE000 , nº NUM000 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 .
Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC, si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2º, donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos, pues, ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995, que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En definitiva, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho al disfrute de la posesión de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena.
Por ello, procede examinar la naturaleza y validez del título que la actora esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
Los apelantes consideran que es de aplicación la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por lo que es de su interés la celebración de un contrato de alquiler a precio asequible, por cuanto la apelada ha tolerado durante 3 años la permanencia en la vivienda, así como que ambos cuentan con tres hijos en común, todos ellos menores de edad.
Los ocupantes de la vivienda, que permanecieron en primera instancia en situación procesal de rebeldía, no han acreditado en ningún momento título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble propiedad de la actora. De hecho al interponer el recurso de apelación vienen a reconocer el uso de la vivienda sin título que legitime su posesión.
No se cuestiona, pues, en este caso que los demandados carecen de título que justifique la ocupación y, por tanto, lo procedente es tutelar el derecho de propiedad/posesión de quien es titular del mismo, sin que sea posible entrar en valoraciones sobre la existencia de una situación de necesidad que pueda justificar la infracción de ese derecho por parte de la demandada. Quienes deben dar respuesta en supuestos de situaciones de vulnerabilidad son las Administraciones públicas de las que dependen los Servicios Sociales, a las que deberá dirigirse el apelante, que no ha acreditado que haya solicitado a los servicios sociales ningún tipo de ayuda, prestación o solicitud de realojo.
En este sentido, ante similares alegaciones de la parte apelante y refiriéndonos al derecho a la vivienda que proclama el art. 47 de la Constitución Española decíamos en nuestro auto de 19 de junio de 2018 (nº 275/2018) lo siguiente :'... Doncs bé, és cert que l'habitatge està reconegut al Conveni Europeu de Drets Humans, i també que el TJUE ha dit, en relació a aquest dret, a la seva sentència de 10-9-14, assumpte C 34/13 que: 'En efecto, la pérdida de la vivienda familiar no sólo puede lesionar gravemente el derecho de los consumidores ( sentencia Aziz, EU:C:2013:164 , apartado 61), sino que también pone a la familia del consumidor en una situación particularmente delicada (véase en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Sánchez Morcillo y Abril García, EU:C:2014:1388 , apartado 11).
64 .En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (véanse las sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137)'.
TERCER.-Ara bé, cal recordar que no es tracta d'un dret subjectiu directament exigible davant l'Administració ni davant els Tribunals, més enllà dels termes en què ho hagi establert el legislador (vide art.
53.3 de la CE ), que en el supòsit del legislador espanyol no ha estat desenvolupat en el sentit que pretén la recorrent, és a dir, no ha establert cap mecanisme que permeti que una persona que no té recursos suficients per accedir a un habitatge pugui posseir-ne un propietat d'un particular, no d'una Administració, fins que aquesta estigui en condicions de posar-ne un a la seva disposició. Cal recordar que aquest dret serà exigible en relació a l'administració prestadora de serveis, però no davant un particular o una societat, que no és el subjecte obligat a satisfer la necessitat d'habitatge i que, en canvi, sí que és titular del dret a la propietat privada ( art.33.1 de la CE ), reconegut també a l' art. 1 del Protocol Addicional del Conveni Europeu de Drets Humans , el qual pot ser lesionat en el seu dret, la protecció del qual sí que és directament exigible davant la justícia ordinària, com succeeix en el cas ara plantejat, de recuperació de la possessió no emparada per cap títol.
Només seria oposable davant un subjecte de dret privat o un particular en cas que s'hagués configurat pel legislador com una restricció d'interès públic del dret de propietat ( arts. 541-2 , 545-1 i 545-2.1 i 2 b. del CCCat ). És la funció social de la propietat ( art. 33.2 de la CE ), la que delimita el contingut del dret de propietat, i atès que la funció social de la propietat no és unívoca i la mateixa en tots els casos, doncs és un concepte divers, és el legislador qui determina on hi ha un interès general que ha de prevaldre sobre l'interès privat, imposant-li càrregues o definint el contingut de les facultats que atorga el dret de propietat per a cada tipus de bé, un dels quals podria ser l'habitatge ( art. 545.2 b. del CCCat ). Tanmateix, el legislador no ha establert cap limitació ni restricció al dret de propietat per protegir un possible interès general a disposar d'un habitatge'.
Añadir que no resultan de aplicación al caso las previsiones de la Ley 1/2013, de 14 mayo, ni el Art. 16 de la L ey 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, y otro tanto sucede con la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética que invocan los apelantes en su recurso, porque esta normativa únicamente es aplicable en los procedimientos de ejecución hipotecaria de una vivienda familiar, o cuando se trata de procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, o bien, en el caso de la Ley 24/2015 se establecen medidas que, tal como dispone su art.1, tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial.
Y lo mismo hay que decir del reciente Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que modifica lo dispuesto en el Art. 441 LEC introduciendo el apartado 5, que se refiere a los casos del nº1 del Art 250.1, relativos a las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Por tanto ninguna de estas Leyes se refiere a situaciones de precario, que comportan la ocupación de un inmueble sin título alguno que ampare esa ocupación.
En consecuencia, el recurso se desestima, sin perjuicio claro está de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafaela y Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 1169/2018 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

