Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 673/2019 de 24 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100491
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15280
Núm. Roj: SAP M 15280:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0069575
Recurso de Apelación 673/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 387/2017
APELANTE:D./Dña. Sonsoles y D./Dña. Guillermo
PROCURADOR D./Dña. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ
APELADO:MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA Nº 514/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 387/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D./Dña. Sonsoles y D./Dña. Guillermo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ y defendido por Letrado, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Ana Díaz de la Peña López, en representación de Sonsoles y de Guillermo, que actúan en representación de su hija menor de edad Alejandra, frente a MAPFRE a la que absuelvo de las pretensiones contra ella dirigidas, sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dª Sonsoles y D. Guillermo, actuando en interés de la menor Alejandra se interpone demanda contra MAPFRE ESPAÑA SA, en la que ejercita acción de responsabilidad civil por negligencia médica y se reclama la suma de 76.917,70 euros. La reclamación se funda en el parto de Dª Alejandra en el HOSPITAL000, el 24 de mayo de 2015, que se produjo mediante ventosa, naciendo la niña Alejandra, que presentó al nacer una distocia de hombro. Ésta se considera mal resuelta por los profesionales que atendieron al parto, produciéndole una lesión del plexo braquial izquierdo. Se aporta informe pericial del Dr. D. Salvador, que indica que la lesión que presenta la niña solo pudo tener su origen en una maniobra intempestiva tras la salida de la cabeza, al no aplicar las técnicas precisas para liberar los hombros. La tracción excesiva del cuello fetal supone, según el Perito, una mala praxis. Se aporta también informe pericial emitido por el Perito Dr. Sergio, que procede a la valoración del daño corporal. En dicho informe se establecen 290 días impeditivos, desde el 24 de mayo de 2015 al 9 de marzo de 2016 (16.938,90 euros). Secuelas consistentes en monoparesia MSI, que valora en 20 puntos (27.452,40 euros), y perjuicio estético medio, que valora en 13 puntos (13.353,80 euros). También se reclama por incapacidad permanente parcial la suma de 19.172,54 euros, por la limitación que la lesión va a suponer en la niña para realizar labores que precisen la manipulación de ambos brazos.
En fecha 16 de abril de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. En la sentencia no se tiene por acreditada la mala praxis médica. No estaba indicada la cesárea y el instrumental para aliviar el expulsivo se aplicó conforme al protocolo. Se produjo como complicación imprevisible e impredecible una distocia de hombros, que fue resuelta con maniobras de primer grado. Se desconoce el origen de la lesión del plexo braquial y no se acredita un error en la decisión de llevar a cabo el parto vaginal instrumental, que se solventó mediante una maniobra de primer grado ante la distocia de hombro, que no consta sea el origen del daño.
SEGUNDO.- Por la representación de Dª Sonsoles y D. Guillermo se interpone recurso de apelación. Se alega error en la valoración de la prueba tanto documental como pericial y falta de motivación, al no motivar las razones por las que se inclina por la opción defendida por la parte demandada, cuando no constaban en la historia clínica las maniobras que se habían utilizado para la resolución de la distocia de hombros, considera arbitrario considerar que se realizó una maniobra determinada y que se realizó correctamente.
Sobre la falta de motivación se ha pronunciado ya esta Sala en los siguientes términos, 'hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.
Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17, 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado. En la sentencia se argumenta sobre la historia clínica, que 'se erige en todos los procesos seguidos por responsabilidad médica como una prueba esencial, al constituir un dato de extraordinaria importancia en el ámbito sanitario, ya que en ella deben quedar reflejadas todas las incidencias, o al menos las más importantes, en el tratamiento, seguimiento y control del enfermo.' Se recuerda el contenido de la STS de 24 de noviembre de 2016 y, en aplicación de la misma, entiende que 'el contenido de la historia clínica no se convierte en una verdad irrefutable y absoluta sobre lo que en ella se contiene, la carencia de historia clínica o, como ocurre en nuestro caso, las deficiencias de la misma, tampoco se pueden erigir, sin más, en prueba de la mala praxis, sino que en cualquier caso deberá estarse a lo que arroje la totalidad de la prueba practicada'. De lo expuesto, queda claro que existe suficiente argumentación en la sentencia sobre las deficiencias que presenta la historia clínica y que ello debe ser valorado con el resto de la prueba practicada.
TERCERO.- Sobre la errónea valoración de la prueba esta Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos, 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.
En el presente caso, a la vista de la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, la Sala coincide con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia, que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. Compartimos con la Juez a quo en que de la prueba practicada no queda acreditada la negligencia médica que sirve de fundamento a la demanda. Ni fue incorrecta la elección de la vía vaginal en vez de optar por la cesárea, ya que esta solo hubiera sido indicada en el caso de un feto que hubiera excedido de 5 kilos de peso y la niña pesó poco más de cuatro. Fue adecuado el uso de ventosa y no queda acreditado que ello fuera la causa de la distocia de hombros. Tampoco queda probado que una vez producida ésta, se actuara incorrectamente al realizar las maniobras precisas para el parto. Se insiste en el recurso en que la historia clínica era incompleta y así es, ya que no constaban los datos relativos a las condiciones obstétricas para la aplicación de la ventosa y los datos relativos las maniobras efectuadas para resolver la distocia de hombros que se presentó en el expulsivo. No constaba el partograma. No obstante, el hecho de que no consten estos datos no puede suponer una excusa para justificar la falta de prueba y alegar el principio de facilidad probatoria.
Los datos que faltaban en la historia clínica fueron incorporados a un informe posterior elaborado por la Dra. Mariana, el 26 de enero de 2016, a requerimiento de la instrucción del expediente administrativo y ello ha permitido a los Peritos elaborar sus informes periciales. Se pretende en el recurso que la falta de datos en la historia clínica no puede ser completada con ese informe posterior y que no se pueden tener por acreditados los datos necesarios para valorar la asistencia al parto. No lo compartimos. Tanto del referido informe como de la declaración como testigo en la vista de la Dra. Mariana, han quedado acreditados los datos que faltan en la historia clínica.
CUARTO.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba pericial, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en los siguientes términos 'Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.CivLegislación citadaLEC art. 348 . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2004 (rec. 1060/1998) , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008'.
En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos: 'Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS 14 de octubre de 2010). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015, 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014)'. 'Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS de 19 de julio de 2018)'.
En el presente caso, disponemos de dos informes periciales. Con la demanda se aporta el informe del Perito Dr. Salvador, quien indica en su informe que no constan los motivos por los que se extrajo el feto mediante ventosa, ante un periodo expulsivo que dura solo cinco minutos, al objeto de saber si se cumplían las condiciones para su aplicación. Indica en su informe que en la paciente Sonsoles se daban los principales factores de riesgo para que se produjera una distocia de hombro: Macrosomía fetal y parto instrumentado, al tiempo de obesidad y distocia en un parto anterior. Se afirma que la no redacción de un partograma en regla impide evaluar de manera fiable las circunstancias que se dieron en el parto, pero en documentos colaterales se describe que el parto fue distócico y el periodo expulsivo algo prolongado. Según el Perito, la parálisis del plexo braquial sufrida por la niña solo pudo tener su origen en una maniobra intempestiva tras la salida de la cabeza, al no aplicar correctamente las técnicas descritas para liberar los hombros cuando esta eventualidad se presenta.
Dicho informe es contradicho por el aportado por la demandada y emitido por el Dr. Onesimo, que en su informe considera que la actuación médica prestada a Dª Sonsoles durante el parto se ajustó en todo momento a los protocolos establecidos, no existía indicación para realizar cesárea. Según el Perito, en el caso que nos ocupa la paciente llevaba casi doce horas de parto, el líquido amniótico estaba teñido de meconio, se le practica una exploración obstétrica y se realizan pujos controlados con la paciente, registrados en el RCTG, se observa una dilatación completa y descenso de la presentación al plano III de Hodge, además en la valoración obstétrica los pujos no parecen efectivos, por lo que conforme al protocolo, se decide abreviar el expulsivo mediante la aplicación de ventosa obstétrica. Se realizan tres tracciones que finalizan con la salida de la cabeza fetal y en ese momento se observa distocia de hombros que se resuelve con maniobras de primer nivel. De forma correcta se estimó el peso fetal con el uso de ecografía con un error que no supera el 10-15%. Se actuó con todos los medios posibles para prevenir complicaciones del periodo expulsivo del parto. Ante la distocia de hombros, la actuación de los profesionales fue correcta y rápida en todo momento. Se consiguió solucionarla con maniobras de primer nivel (hiperflexión de caderas y presión suprapúbica). Tanto la distocia de hombros como la lesión del plexo braquial son hechos impeditivos e impredecibles y los factores de riesgo son tan comunes, según el Perito, que carecen tanto de sensibilidad como de especificidad.
Del contenido de ambos informes periciales, no se ha acreditado la actuación negligente de los profesionales que tendieron a la actora durante el parto, el Perito Dr. Salvador, considera que la parálisis del plexo braquial sufrida por la niña solo pudo tener su origen en una maniobra intempestiva tras la salida de la cabeza, al no aplicar correctamente las técnicas descritas para liberar los hombros cuando esta eventualidad se presenta, pero según el Perito Dr. Onesimo, puede haber otras causas y en el presente caso se cumplieron los protocolos.
Ha de tenerse en cuenta que en materia de responsabilidad médica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 3 de marzo de 2010 y 20 de noviembre de 2009, entre otras, viene declarando que debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LECLegislación citadaLEC art. 217.5). El criterio de imputación se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo.
La responsabilidad del profesional médico, según la sentencia de 20-11-2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-11-2009 (rec. 1945/2005), ' es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual'.
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto controvertido y al no constar acreditada la actuación negligente de los profesionales que atendieron al parto, desconociendose la causa de la lesión del plexo braquial, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sonsoles y D. Guillermo, frente a la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0673-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 673/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
