Sentencia CIVIL Nº 514/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 397/2017 de 21 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 514/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100628

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:628

Núm. Roj: SAP SA 628/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00514/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 -39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2015 0008286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2015
Recurrente: PINTURAS Y SUMINISTROS BRICOPIN, S.L
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: EMILIO GONZALEZ CORIA GOMEZ
Recurrido: COMERCIAL TQ 21, S.L
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: VICENTE ORTIZ MIRA
S E N T E N C I A nº 514/2019
SENTENCIA NÚMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 1026/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 397/17;

han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COMERCIAL TQ 21, S.L., representado por la
Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Vicente Ortiz Mira y
como demandado-apelante PINTURAS Y SUMINISTROS BRICOPIN, S.L., representada por el Procurador
Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Emilio González-Coria Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- El día veintiuno de abril de dos mil diecisiete por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ en nombre y representación de COMERCIAL TQR 21 S.L., contra BRICOPIN PINTURAS Y SUMINISTROS S.L. PROVIOLMA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.

MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL NO VECIENTOS CUARENTA Y DOS EUTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se revoque la sentencia de instancia, y declare haber lugar a la compensación de deudas solicitada en la demanda.

Por medio de Otrosí digo, solicita la práctica de la prueba consistente en que Comercial TQ 21, aporte el Libro Mayor, relativo a los años 2.013, 2.014 y 2.015.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, e imponiendo las costas del presente procedimiento a la contraparte.

Asimismo, por medio de Otrosí digo, solicita que se inadmita la prueba solicitada de contrario.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 24 de noviembre de 2017, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de octubre de 2019 pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de la entidad demandada, Bricopin Pinturas y Suministros, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 21 de abril de 2017, la cual estimó la demanda promovida contra la misma, por la entidad demandante Comercial TQR 21, S. L., condenando a dicha demandada a abonar a ésta última, la cantidad de 11.942,65 euros, todo ello sin hacer especial pronunciamientos con relación a las costas procesales.

Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra de conformidad con lo establecido en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, declarando haber lugar a la compensación de deudas solicitada, con apoyo en las alegaciones que explicita ( Indefensión por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; Inadecuada interpretación del art. 408. 1 de la LEC ).



SEGUNDO. - En lo que toca al primero de los alegatos que se contienen en el escrito de recurso apelatorio que nos convoca, atinente a la protesta de indefensión, por vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa (no aportación, a los autos, del Libro Mayor de la contabilidad de la mercantil demandante, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015) etc., la Sala, no debe sino remitirse respecto del mismo, a lo ya determinado en los Autos de fecha 24-11-2017 y 27- 12-2018, en los que se le denegó a la ahora recurrente la documental que articula en el otrosí digo primero de dicho escrito; y, por ello, poco más puede y debe añadirse al respecto, en esta resolución, por cuanto que dicha protesta viene unida de modo inescindible al pedimento de prueba en esta alzada.

En el segundo de los alegatos impugnatorios, se insiste por la recurrente en que la mercancía suministrada (la pintura) y que es objeto de reclamación por la sociedad demandante, no era la adecuada para el fin solicitado (no reunía las propiedades propias de resistencia y adherencia necesarias, etc.), causando, por ello, los daños en la chapa metálica y lisa de un camión y remolque de 'Carrocerías Julián Hermosa', etc., extremo fáctico o cuestión ésta que, de la lectura de la sentencia recurrida, se deduce que el juzgador a quo sí que tuvo clara y la tomó en consideración, sin duda, contestándola, convenientemente.

En efecto, el juez a quo hace mención a los planteamientos de la recurrente, relativos, en primer lugar, a que, según ésta última, la actora se hacía cargo de los daños generados por el estado de la pintura suministrada a la contraparte y que, se dice, pudo ser aplicada en el dicho camión ....-FGV de 'Carrocerías J. Hermosa', mediante la devolución de los efectos recibidos de la demandada y, tan es así, que entra en el debate probatorio respecto a la existencia o no de un compromiso por la actora de hacer frente a los tales daños como modo de abonar la demandada las cantidades pendientes de abono por el suministro; es decir, aun con alguna duda, el juzgador a quo expresa que lo pretendido en su estrategia de defensa por la demandada, es que se compensaran las cantidades que adeudaba a la actora, en junio de 2013, con el importe que se dice abonado, por su parte, a la empresa 'Carrocerías Julián Hermosa', como consecuencia de los tales daños que se invoca fueron causados en la carrocería del camión, etc., por la inadecuación de la pintura suministrada.

Precisamente, dicho juez, dilucida, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, la realidad del supuesto compromiso de la actora de hacer frente a los daños ocasionados en el tal camión, y la dilucida, calificándola de alegato formulado como 'compensación convencional', como pacto de compensar las cantidades adeudadas por la demandada con el importe abonado por ésta última para hacer frente a los daños causados en la carrocería del camión a que, constantemente, se viene haciendo referencia...

Dicho esto, resulta que en el escrito de recurso que analizamos se admite que en la contestación a la demanda se vino a solicitar de forma encubierta una compensación por el importe abonado a 'Carrocerías Julián Hermosa', tal y como se había acordado en su momento y, desde esa perspectiva, habrá de sostenerse que en la contestación a la demanda, se mire como se mire, lo planteado era la concurrencia, de partida y de inicio, de una compensación 'convencional'; y no como se quiere hacer ver ahora en esta segunda instancia, como compensación judicial.

No de otra manera puede entenderse que, entre otros medios probatorios, se articule el testimonio del Sr. Juan Ignacio , a fin de acreditar la realidad de ese presunto pacto 'verbal' compensatorio.

Y, en lo que toca a la misma, ningún error valoratorio de prueba puede imputarse al juzgador a quo, al proclamar una insuficiencia probatoria al respecto, tras la negativa de la parte demandante a aceptarla, por razón de que el único elemento probatorio en que podría sustentarse dicho acuerdo compensatorio, pasaría por el testimonio débil, poco fiable y de mera referencia (de mera escucha de una conversación telefónica, sin tener a su presencia a ambos interlocutores de la misma), de Juan Ignacio .

Téngase en cuenta que el expediente de la 'carga de la prueba' ( art 217 y ss. de la LEC) tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la 'falta de prueba' de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del 'onus probandi' no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

En nuestro caso, siendo un hecho impeditivo, obstativo o extintivo, etc., de la pretensión ejercitada por la actora, es meridiano que correspondía a la demandada alejar toda duda y con prueba segura y cierta dejar acreditado ese pacto convencional o convenio compensatorio a que alude; y por unas u otras razones, no lo ha hecho. Esa acreditación no la ha logrado.

Y, en lo que atañe a lo argumentado, después, en el recurso respecto a que vino a plantearse, asimismo, sin articular reconvención, -que no sería necesaria-, sino vía excepción, en la contestación a la demanda, una compensación judicial de créditos, ex art. 408 LEC, es de retener que el juez a quo da cumplida respuesta a dicho planteamiento, señalando, en primer lugar, que tal precepto no contempla la compensación a la que le falta alguno de los requisitos legalmente establecidos y que precisa del proceso judicial para su determinación, etc., siendo así, que la demandada no ha procedido a formular reconvención y, en segundo término, que la demandada no precisó en ninguna de sus alegaciones que éstas debían interpretarse como invocaciones de compensación judicial, etc.

Lo cual es cierto, desde el momento, en que dicha parte recurrente no ha tenido reparo en admitir que vino a solicitar encubiertamente una compensación, pero no nos dice cuál, qué tipo de compensación planteó al órgano judicial y con respeto a la contradicción exigible.

En todo caso, si lo pretendido por la demandada era la desestimación de la demanda, en el entendimiento de que nada le debía a la actora, como consecuencia de un inadecuado suministro de pintura de parte de esta, suministro originador de unos daños y perjuicios a un tercero, que ella ha satisfecho, su pretensión (excepción extintiva de la obligación), o de compensación de créditos, viene abocada al fracaso, aun cuando no se le exigiere el haber formulado reconvención, por acogida a las previsiones del art. 408.

1 LEC.

Rechazo por las mismas razones de evidente déficit probatorio respecto a la presencia de los presupuestos, ex art. 1195 y 1196 CC, que harían viable dicha compensación tácita y/o judicial, pues, más allá de la probanza dudosa de la satisfacción por la entidad demandada a 'Carrocerías J. Hermosa' de los perjuicios que se indican sufridos por esta en su camión, (satisfacción traducida en una cantidad concreta, líquida y vencida, que es lo que originaría su eventual crédito frente a la demandante), a la postre, la certeza exigida de la deuda que se quiere compensar requiere una total confirmación probatoria de la relación de causalidad entre la que se dice producción de daños y perjuicios y el hecho del suministro de pintura concreto verificado por la parte demandante recurrida, venta que, además, tendría que venir tildado de defectuoso y de incumplimiento obligacional.

Quiere decirse que, entre otras cosas, la incertidumbre respecto a la causa de los supuestos o reales daños en el camión (si se debió a la pintura aplicada a su carrocería o se debió a una mala aplicación; si la pintura aplicada fue, efectivamente, la suministrada litigiosa, o bien, otra distinta de otro proveedor, etc.) no ha quedado despejada en este proceso, y, de nuevo, hemos de traer a colación las reglas que disciplinan la carga de la prueba, para decir que debe pechar la recurrente con las consecuencias de dicha incerteza sobre extremos fácticos y esenciales sobre los que sustentar su pretensión de estimación de la tal compensación.



TERCERO. - En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Bricopin Pinturas y Suministros, S. L., y confirmada la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada, por las mismas razones que se exponen en la referida sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Bricopin Pinturas y Suministros, S. L., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 21 de abril de 2017, en el Juicio Ordinario nº 1026/2015, del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.