Sentencia CIVIL Nº 514/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 514/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 380/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 514/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100396

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2777

Núm. Roj: SAP V 2777/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 380/20
SENTENCIA Nº 514/2020
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Ilmo. Sr.D.:
FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de octubre de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. FRANCISCO
JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, con el nº 000596/2019, por LC ASSET 1 SARL representado por el
Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS M. MIRALBELL GUERIN, contra
D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª. DESAMPARADOS E.CHELVI PEÑA y dirigido por la Letrada
Dª. NOELIA BENEDITO LLORCA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Prudencio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, en fecha 8 de enero de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda instada por el procurador D Vicente Javier López López en nombre y representación de LC Asset 1 SARL y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Prudencio a abonar a la parte actora la suma de 3.977,44 euros más intereses legales y al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 13 de octubre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L. formuló demanda de juicio monitorio contra D. Prudencio en reclamación de 3.977,44 € más los intereses legalmente procedentes, importe a que ascienden según alega la actora el principal y los intereses adeudados que traen causa del préstamo personal concedido en su día por la mercantil SANTANDER S.A. crédito que fue posteriormente cedido a la actora.

La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición del que se dio traslado a la parte actora, que a su vez presentó escrito impugnando la oposición, y previos los trámites legales oportunos se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2020 que estimó la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte demandada, que ha interpuesto contra la misma recurso de apelación, en base a los motivos que se expondrán a continuación, solicitando en definitiva que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda. Conferido traslado, la demandante presentó escrito oponiéndose al recurso apelación interpuesto solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.



SEGUNDO.- El motivo por el que el demandado se opuso a la solicitud inicial de juicio monitorio, y ahora interpone recurso de apelación, es que no son los prestatarios de la operación crediticia cuyo impago ha dado lugar al presente procedimiento. Se trata, por tanto, de un error en la valoración de la prueba.

En primer término conviene señalar en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se configura como ' revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal ' ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Obviamente lo anterior no supone la absoluta libertad de criterio del juez de primera instancia, sino que habrá que tener en cuenta la capacidad que tiene el Tribunal de Apelación para examinar la lógica y corrección del proceso formativo de la convicción empleada por el Juez a quo, que debe estar libre de arbitrariedad o error . Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y no sea fruto de arbitrariedad, error u omisión. De ese modo, salvo que aparezca claramente una inexactitud, arbitrariedad o manifiesto error u omisión en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no es posible prescindir del criterio del Juez a quo.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, incluso llegando llegando a conclusiones contrarias a las de instancia. Pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y es coherente con el conjunto de la prueba practicada en su presencia, el tribunal de alzada no puede modificar el criterio de la instancia, aunque pueda ser igualmente razonable.

A continuación, se va a proceder a examinar aquellos puntos puestos de manifiesto por el recurrente, para examinar si son compatibles con los medios de prueba practicados a la presencia del juez de instancia, para a continuación comprobar si las conclusiones a las que llega se sustentan plenamente en la misma sin error, arbitrariedad u omisión, siendo el razonamiento completo y lógico.



TERCERO.- Considera el juez a quo que la solicitud NUM000 coincide con el préstamo NUM001 . La parte demandada niega tal conclusión alegando que este último préstamo ya fue abonado en su momento.

Sin embargo, no se justifica documentalmente el pago de este último préstamo, cuando toda la disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC) corresponde al demandado. Es decir, si las tesis del demandado se fundamentan en que el préstamo que se concedió en 2011 por parte de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE por importe de 6000 euros ya se encuentra abonado, simplemente lo debería haber justificado medianamente, porque en otro caso, parece sumamente improbable que se concertaran dos créditos por el mismo importe en la misma época con la misma entidad financiera y, además, que uno fuera abonado y el otro no.

Por ello, de la documental obrante en autos, en la que se ha sostenido la motivación de la sentencia de instancia, resulta coherente con la conclusión a la que ha llegado el juez a quo. Es posible dar por acreditado que la solicitud NUM000 coincide con el préstamo NUM001 , que es el que fue cedido a la demandante y ha resultado impagado por el importe certificado por la entidad cedente. Procede la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede la expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala, constituida por el ponente que suscribe conforme al art. 82.2.1º LOPJ, pronuncia el siguiente

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en juicio verbal nº 596/19, que confirmo íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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