Última revisión
29/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 514/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2479/2017 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 514/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100498
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3199
Núm. Roj: STS 3199:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2479/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2479/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Belarmino, representado por la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero bajo la dirección letrada de D. Mariano- Ramón Reglero de la Fuente, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 18/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 189/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid sobre restitución de cantidades anticipadas por cooperativistas de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Unicaja Banco S.A. (antes Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U.), representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. Carlos Redondo Díez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Se condene a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U a pagar a mi representado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (59.712,28 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso de los anticipos que ascienden, a fecha de presentación de la demanda a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (19.523,21 €). Con expresa imposición de costas'.
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Carmen Martínez Bragado, contra la mercantil BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (BANCO CEISS), debo condenar y condeno a esta última a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (59.712,28 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso de cada uno de los anticipos hasta su efectiva devolución. Dichos intereses se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.
'Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.
'ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por BANCO CEISS contra la Sentencia de 10 de Noviembre de 2016 dictada Juicio Ordinario 189/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Valladolid, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada el único objeto de; por una parte, dejar sin efecto la condena al pago de intereses legales desde cada aportación, impuesta el Banco demandado, la cual sustituimos por el pago de intereses legales desde la fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial, (27 de mayo de 2015); y por otra, dejar sin efecto la condena al mismo demandado al pago de las costas procesales de la instancia la cual sustituimos por un otro pronunciamiento por cuya virtud, no hacemos especial imposición a ninguna de las partes, al igual que tampoco lo hacemos respecto de las costas causadas por esta Alzada.
'Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009'.
'PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción del principio general de restitución íntegra o total (
'SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción del artículo 1100, inciso o excepción 1ª del Código Civil que excluye la obligación de previa intimación de pago para que el deudor incurra en mora cuando la ley lo declare así expresamente dado que el art. tercero de la Ley 57/1968 de 27 de Julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y la Disposición Adicional Primera, letra c), de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación constituyen tal excepción'.
Fundamentos
En lo que interesa, los antecedentes relevantes son los siguientes: (i) con fecha 14 de junio de 2005 D. Belarmino suscribió con la Cooperativa de Viviendas 'Magdalena de Ulloa' un contrato de adquisición de vivienda en construcción promovida por dicha entidad (doc. 5 de la demanda) y, a cuenta del precio, anticipó, entre otras cantidades, las que son objeto de reclamación en este litigio (59.712,28 euros en total, IVA incluido, de los cuales 16.497,78 euros se abonaron el 14 de junio de 2005, y los 43.214,52 euros restantes mediante recibos que se fueron girando entre julio de 2005 y mayo de 2011), que ingresó en una cuenta que la citada cooperativa tenía en Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., hoy Unicaja Banco S.A. (en adelante, Unicaja); (ii) con fecha 24 de mayo de 2011 el contrato fue resuelto por el Sr. Belarmino por incumplimiento de la cooperativa, a la que comunicó su decisión y reclamó el reembolso de todos los anticipos 'en los términos previstos en la Ley 57/1968' (doc. 100 de la demanda); (iii) la cooperativa fue declarada en concurso voluntario en abril de 2012 (doc. 101 de la demanda), procedimiento en el que se reconoció al Sr. Belarmino un crédito por importe de todas las cantidades anticipadas; (iv) con fecha 27 de mayo de 2015 el Sr. Belarmino reclamó extrajudicialmente a la entidad bancaria receptora el reembolso de los referidos 59.712,28 euros más sus intereses legales (docs. 104 y 105 de la demanda); (v) al no ser atendido su requerimiento, con fecha 25 de febrero de 2016 el Sr. Belarmino demandó a dicha entidad bancaria (hoy Unicaja) pidiendo se declarase su responsabilidad legal al amparo del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y, en consecuencia se la condenase a devolver los 59.712,28 euros en su día ingresados en dicha entidad, más intereses legales 'desde la fecha de ingreso de los anticipos', pretensión esta última fundada en que debía entenderse como
Contra dicha sentencia el demandante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional referido exclusivamente a la cuestión del inicio del devengo de los intereses. La entidad bancaria recurrida se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación.
Aunque en el desarrollo de los motivos se alude a un principio general del derecho de daños, como el principio de indemnidad, así como al carácter 'moratorio' y no remuneratorio de los intereses legales, y a la doctrina sobre la mora automática, lo que en puridad se combate es la decisión de la sentencia recurrida de fijar el comienzo de su devengo en el momento de la reclamación extrajudicial al banco receptor de las cantidades objeto de reembolso.
Unicaja se ha opuesto al recurso en su conjunto alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de esta sala contenida en la citada sentencia de 7 de mayo de 2014, así como en las sentencias 476/2013, de 3 de julio, y 779/2014, de 13 de enero de 2015, y que ninguna norma, tampoco la Ley 57/1968, prevé que la responsabilidad legal de la entidad bancaria receptora de los anticipos comprenda los intereses legales desde la fecha de cada aportación. Como argumento de cierre añade que, además, es aplicable al caso la doctrina del retraso desleal, dado que la demanda se presentó pasados casi diez años desde que se hicieran las entregas, que durante todo ese tiempo se omitió el ejercicio del derecho por parte del hoy recurrente y que con ese retraso se creó en el banco una confianza legítima de que el derecho no se iba a ejercer.
Esta doctrina, en contra de lo argumentado por el banco recurrido, se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada (en este sentido, sentencias 174/2016, 469/2016 y 355/2019), y de ella no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo (en la que se funda la sentencia recurrida), pues si en esta se condenó al avalista al pago del interés legal solo desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio el cooperativista-demandante ha fijado el
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, pues su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

