Última revisión
01/12/2005
Sentencia Civil Nº 515/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 509/2005 de 01 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 515/2005
Núm. Cendoj: 07040370052005100399
Núm. Ecli: ES:APIB:2005:1526
Núm. Roj: SAP IB 1526/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00515/2005
SENTENCIA NUM 515
ILMOS SRS.
PRESIDENTE ACTAL::
D. Mariano Zaforteza Fortuny.
MAGISTRADOS:
D. Mateo Ramón Homar.
D. Santiago Oliver Barceló.
Palma de Mallorca, a uno de diciembre de dos mil cinco.
---------------------------
VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 22/04,
rollo de Sala nº 509/05, entre partes, de una, como demandada-apelante, "Fadesa Inmobiliaria, S.A", representada por la Procuradora Nancy -Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado don Javier
Blas Guasp, y de otra, como demandantes-apeladas, doña Marina y don
Enrique, representadas por la Procuradora Aurea Abarquero Burguera y asistidas por la Letrada doña Isabel Arias Lada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 1 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Abarquero Burguera en nombre y representación de D. Enrique y Dª Marina contra la entidad Fadesa Inmobiliaria, S.A., debo: 1.- Condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 6.310'65 euros, más los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Segundo in fine de la presente resolución, en concepto de alquileres satisfechos por los actores. 2.- Condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño moral. 3.- Condenar y condeno a la entidad demandada a ejecutar en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente resolución, todas las obras necesarias, incluyendo el desmontaje y la aportación de materiales, para proceder a la reparación de los defectos enumerados en los 30 apartados del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente, en la forma indicada por los Peritos Sra. David y Sr. Pedro Jesús, y con apercibimiento de que, de no ejecutar las referidas obras en el plazo concedido, se harán a su costa, dejando a estos efectos, y por lo que hace a los defectos recogidos en el Informe Pericial emitido por Don. David, las cantidades allí consignadas. 4.- Condenar y condeno a la entidad demandada a abonar los gastos desalojo de la vivienda, en el caso de que los actores y sus hijos abandonen la vivienda mientras se ejecutan en ella las obras mencionadas en el apartado anterior. 5.- Condenar y condeno a la entidad demandada a abonar las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime la demanda y subsidiariamente se acceda a alguno de los motivos de oposición contenidos en el escrito de interposición del recurso. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 22 de noviembre del presente año.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta por la representación procesal de don Enrique y doña Marina contra la entidad mercantil Fadesa Inmobiliaria, S.A., se afirmó que los actores compraron una vivienda a la demandada mediante documento privado de 20 de mayo de 2000 en el que se pactó que la entrega del inmueble tendría lugar en junio de 2002, habiendo cumplido los demandantes con sus obligaciones de pago del precio en los términos pactados, pese a lo cual la entrega no se produjo hasta febrero de 2003, si bien entonces todavía persistían ciertas carencias en materia de suministros y existían determinados desperfectos en la vivienda, por todo lo cual los actores interesaron la realización de las obras necesarias en la vivienda con indemnización de los daños y perjuicios causados por ellas, y subsidiariamente la condena a Fadesa Inmobiliaria, S.A., a satisfacer 17.179'32 euros como valor de ejecución de dichas obras, además de lo cual también impetraron la condena de la interpelada a abonar 6.310'65 euros por el pago de alquileres durante el período en que se demoró la entrega la vivienda, y otros 6.000 euros en concepto de indemnización por daños morales. La Magistrado "a quo" acogió íntegramente la demanda. Contra esa decisión estimatoria se alzó la parte demandada mediante la interposición de un recurso de apelación el que articuló tres distintos motivos, consistentes, respectivamente, en sostener la inexistencia de responsabilidad contractual por mora, en aducir que no se ha acreditado que el retraso haya causado un perjuicio moral a los actores, y en argüir que no debe haber indemnización por los defectos constructivos señalados en la demanda. La representación procesal de los señores EnriqueMarina se opuso al recurso, contradijo los alegatos en él desarrollados y abogó por el total refrendo de la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional.
SEGUNDO.- Al desarrollar el primer motivo de su recurso, concerniente a la inexistencia responsabilidad contractual por mora, la parte apelante precisó que la entrega del inmueble se produjo en febrero de 2003 cuando en el contrato se había pactado la entrega para el mes de junio 2002 como "fecha aproximada", que el plazo de entrega no tenía carácter esencial, que no se produjo requerimiento en forma para la entrega por que los adquirentes no tenían necesidad real de ocupación del inmueble, que los compradores no efectuaron la intimación que exige el artículo 1100 del Código Civil, así como que no se acreditado la relación causal entre el retraso y la pretensión indemnizatoria que se ejercita respecto al mismo.
Respecto a la fijación de junio de 2002 como fecha aproximada de entrega, ha de resaltarse que el que se estipulara que "la parte vendedora se obliga a entregar la vivienda, plaza de garaje y trastero, objeto del presente contrato, aproximadamente en junio de 2002" (cláusula novena del contrato plasmado en documento privado, al folio 40) no puede ser interpretado en el sentido de que un retraso de ocho meses en la entrega de los bienes enajenados no constituye mora, toda vez que el adverbio "aproximadamente" significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, "con proximidad, con corta diferencia", y parece evidente que una demora de ocho meses excede sobradamente de esa corta diferencia temporal pactada. Por lo demás, la tesis de que el pacto expreso acerca de que la vivienda sería entregada "aproximadamente" en junio de 2002 comportaba sólo un plazo orientativo y supeditado a "posibles dificultades que puedan sobrevenir y que imposibilitan el cumplimiento en el plazo pactado", no concuerda con el claro significado del tenor literal de la cláusula -según lo antes señalado-, interpretada a la luz de lo establecido en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, hasta el punto de que si se entendiera que tan sólo se fijó un plazo orientativo que no vinculaba a la entidad enajenante, se conculcaría lo establecido en el artículo 10 bis y la disposición adicional primera I 5ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el primero de cuyos preceptos dispone que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley", mientras que la segunda de las citadas normas establece que a los efectos previstos en dicho artículo 10 bis, tendrá el carácter de cláusula abusiva, entre otras, "la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional".
Por lo que atañe a la alegación de que "el plazo de entrega no tuvo carácter esencial", ha de enfatizarse que siendo cierto que el plazo pactado por las contratantes no tenía carácter de término esencial, también lo es que los compradores accionantes no pretenden en este proceso la resolución del contrato de compraventa de autos con base en el artículo 1124 del Código Civil y por un incumplimiento total de la vendedora, sino que, según se desprende claramente de la demanda, la pretensión de los actores se circunscribe a obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por parte de la vendedora, concretamente por haber incurrido en mora, y a tenor de lo establecido los artículos 1100 y 1101 del Código Civil.
En cuanto a que no se produjo requerimiento en forma para la entrega, lo cual evidencia, según la recurrente, que los adquirentes no tenían necesidad real de ocupación del inmueble, cabe poner también de relieve que ello no constituyen una circunstancia que desvirtúe la postura mantenida por los compradores ni revela una "manifiesta falta de necesidad real de ocupación del inmueble", como sostiene la apelante, puesto que esa necesidad se constata por el hecho de que en ese ínterin los demandantes tuvieron que abonar unos alquileres para dar cobertura a su necesidad de cobijo en una vivienda digna.
El hecho de que los compradores no efectuaran la intimación que exige el artículo 1100 del Código Civil resulta inane, pues, tratándose de un contrato sinalagmático, ha de estarse a lo previsto en el artículo 1100 "in fine" del Código Civil, a cuyo tenor "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro", por lo que, habiendo cumplido los compradores todas sus obligaciones que les incumbían a tenor delo estipulado en el contrato, no era preciso efectuar ninguna reclamación extrajudicial para que comenzara la mora de la enajenante.
Tampoco puede acogerse la alegación consistente en que no se acreditado la relación causal entre el retraso y la pretensión indemnizatoria que se ejercita como consecuencia del mismo, toda vez que con la demanda se aportó el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaban los actores en tanto esperaban la entrega de la que habían comprado a la demandada (folios 94 a 96) así como los justificantes bancarios de haber pagado las rentas de dicho inmueble durante los meses en que se produjo el retraso por parte de Fadesa Inmobiliaria, S.A., esto es, entre julio 2002 y mediados de febrero de 2003 (folios 98 a 105), alquileres que no habrían desembolsado los señores EnriqueMarina de haber podido ocupar la vivienda comprada a la demandada en la fecha pactada para la entrega.
Por todo lo expuesto, no puede prosperar este primer motivo impugnativo.
TERCERO.- A través del segundo de ellos, la parte demandada recurrente sostuvo que no se acreditado que el retraso haya causado un perjuicio moral a los actores, explicitando que no consta la más mínima justificación de la realidad y existencia de los daños morales respecto los cuales se ha dictado condena, y añadiendo que el mero retraso en la entrega de una vivienda no puede considerarse en sí mismo causante de esta modalidad dañosa, no cabiendo aplicar una automaticidad absoluta en esta materia.
Acerca de los daños morales el Tribunal Supremo ha declarado, en general, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" (sentencia de 31 de mayo de 2000), que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto (...) En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales (...) El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado (sentencia de 2 de febrero de 2002)", y que "nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil- la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" (sentencia de 9 de diciembre de 2003).
En la específica materia de daños morales causados por el retraso en la entrega de una vivienda objeto de compraventa, esta Sección 5ª declaró en su sentencia 25 de marzo 2004 que cabe conceder tal indemnización debido a que a la adquirente se le había hurtado durante el tiempo en que se prolongó la demora la ilusión de adaptar la vivienda a su personalidad.
Observando esas pautas jurisprudenciales y calibrando las concretas circunstancias acreditadas en el supuesto de hecho enjuiciado, ha de corroborarse lo decidido por la Juez "a quo" con respecto a los daños morales. En efecto, en el hecho decimoquinto de la demanda se aseveró que los demandantes y sus dos hijos, que entonces tenían cinco y tres años de edad, se vieron obligados a vivir en condiciones infrahumanas, lo que originó incluso que doña Marina se viera obligada a tomar antidepresivos, y de lo actuado en fase probatoria se colige que, efectivamente, aparte de la zozobra e inquietud causadas por el retraso en la entrega de la vivienda, cuando la casa fue entregada en febrero de 2003 adolecía todavía de carencias en materia de suministros, lo que se acreditado mediante el interrogatorio del legal representante de la demandada, quien reconoció que había cortes de electricidad, así como a través de las deposiciones de los testigos don Rodolfo (administrador de la comunidad de propietarios) y don Ismael (vecino de la misma), quienes refrendaron que hasta la primavera de 2004 hubo problemas con la electricidad, el agua y el gas, hasta el punto de que no se podía disponer de calefacción ni agua caliente, de que tampoco funcionaban correctamente los electrodomésticos, y de que en el mes de marzo 2004 las viviendas se quedaron sin agua durante cuatro días, aparte de lo cual había humedades en los garajes y hubo que efectuar labores de desratización. Ante tan concluyentes pruebas, no puede tampoco prosperar el segundo de los motivos del recurso.
CUARTO.- Igual destino merecen los alegatos articulados por la recurrente en relación con los defectos constructivos apreciados por la Magistrado "a quo". Así, el que Fadesa Inmobiliaria, S.A., hubiera realizado reparaciones hasta febrero de 2004 no es óbice para que persistan deficiencias, tal como se ha acreditado mediante el dictamen aportado con la demanda y el dictamen judicial emitido posteriormente. El simple hecho de que el informe presentado por la actora esté datado a 12 de julio de 2003 no comporta que los defectos en él descritos se hayan reparado, al no haberse practicado prueba alguna a tal fin por la parte demandada. Además, el que determinados defectos no fueran constatados en el dictamen del perito designado judicialmente no representa óbice alguno, ya que en la sentencia apelada se especificaron los defectos a reparar en función precisamente de ambos dictámenes, siendo evidente que los que hayan sido ya subsanados, por la circunstancia que fuera, no habrán de ser objeto de reparación en fase de ejecución de sentencia. Por último, la entidad económica de los defectos se acreditó en virtud del informe aportado con la demanda, no desmentido por contraprueba alguna practicada a proposición de la parte interpelada, y, en cualquier caso, al haberse condenado a la demandada a ejecutar las obras necesarias para la reparación de los defectos y no a abonar una determinada suma pecuniaria, el monto de dicha reparación es un aspecto secundario, sino irrelevante, en relación con el objeto de la controversia en la alzada.
QUINTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia por desestimarse la apelación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad Fadesa Inmobiliaria, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a uno de diciembre de dos mil cinco.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

