Última revisión
09/11/2006
Sentencia Civil Nº 515/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1144/2005 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 515/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100610
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 515/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 9 de noviembre de 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 276/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Rafael , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. García Falcó, y como apelada el demandado D. Hugo , representado por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigido por el Letrado Sra. Bonete Mollá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 276/03, dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Emma Cifuentes Viudes, en nombre y representación de don Rafael contra don Hugo, representado por el Procurador don Ginés J. Picó Meléndez, debo absolver y absuelvo a don Hugo a abonar a don Rafael la cantidad de 18.030 ? y condeno a la acora a las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1.144/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de noviembre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el recurso en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, considerando el apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el demandado no le ha abonado las cantidades reclamadas y que conocía en todo momento las fincas que adquiría. Igualmente, discrepa de la aplicación de la doctrina de los actos propios , ya que el recibo de fecha 7 de mayo de 1999 aportado por el demandado, fue firmado por el actor como perceptor de la suma indicada , pero el concepto fue cumplimentado por el demandado con posterioridad a su firma. Sin embargo , planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional , y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador , teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Este Tribunal entiende correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de primer grado, por cuanto que si el precio establecido para la finca A, con una cabida de 20 áreas, fue de 2.000.000 de pesetas, y el precio pactado para la finca B , con una cabida real de 3 áreas y 16 centiáreas, no 41 áreas y 16 centiáreas, fue de 4.000.000 de pesetas, resulta ilógico que si el demandado hubiera tenido conocimiento de la cabida de la finca B, hubiera pactado un precio de 4.000.000 de pesetas, superior al de la finca A con mayor extensión superficial que la real de la finca B.
Por otro lado, es correcta la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios y el principio general de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) , que como es sabido requiere la primera, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario , concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (S.S.T.S. de 12 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir, que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos "actum propium venire quis non potes" califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un Derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.
En este sentido, la conducta del actor es contraria a sus actos anteriores plasmados en el recibo adjuntado por el demandado con la contestación a la demanda , documento firmado por el actor y en el que recibe la suma de 200.000 ptas. en concepto de pago final, sin formular reserva sobre la existencia de deuda pendiente. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandante y conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe tener plena eficacia probatoria , ya que las alegaciones formuladas sobre que el concepto que figura en el recibo fue añadido por el demandado con posterioridad a la firma, no han quedado en absoluto demostradas. En conclusión, el propio apelante con sus propios actos ha extinguido las relaciones obligaciones existentes entre los litigantes , pues autorizó al demandado a suscribir con los hermanos Soler Bonete la escritura de compraventa (documento número 4 de la contestación), y en segundo término firmó un recibo en concepto de pago final (documento número 5 de la contestación), que debe ponerse en relación con la menor cabida de la finca B que la estipulada en el contrato de compraventa. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 11 de octubre de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

