Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Civil Nº 515/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 655/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 515/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100486

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3138

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca, sobre alteración de elementos comunes. La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba. La Sala evidencia que el demandado usuario de la vivienda instaló un motor en la terraza del edificio cuya finalidad es la de absorber el agua de la general y proporcionar presión al suministro de su vivienda. La Comunidad no autorizó de forma expresa esa instalación y la ha consentido hasta que en Juntas celebradas se acordó requerirle para que lo retirara al ser perjudicial para los otros vecinos. De acuerdo a informe del fontanero perjudica al resto de vecinos al reducir la presión del agua. De ahí que el recurso no prospere, la instalación del motor altera la red de suministro de agua debiendo retirarse.

Encabezamiento

1

Rollo nº 000655/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 515

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000283/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA entre partes; de una como demandados - apelante/s Natalia , Augusto y Imanol , y de otra como demandante, - apelado/s CP EDIFICIO000 AVENIDA000 NUM000 CULLERA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA , con fecha 26-4-04 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Orofila Pello Sala en su condición de presidenta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Cullera (Valencia), contra D. Imanol , D. Augusto y Dª Natalia : 1.- Condeno a los demandados a retirar el motor instalado en la terraza general del EDIFICIO000 y las conexiones con los depósitos de agua comunitarios, reponiendo las cosas a su estado primitivo, lo que se mandará ejecutar a su costa, caso de no llevarlo a efecto. 2.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de septiembre de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, se alega por la recurrente que la Comunidad no cumplió el compromiso adquirido al celebrarse el acto de conciliación en fecha de 31 de julio de 2003 de que se someterían al informe que emitieran los profesionales que se designaron para la comprobación de la presión de agua, resultando que la cota del agua es cero y la salida de los depósitos es insuficiente al ser de 20mm cuando debía ser de 32 mm. Revisadas las actuaciones este tribunal considera: A) De la prueba practicada resulta probado que el demandado, Sr. D. Imanol , usuario de la vivienda nº NUM000 del inmueble instaló en el año 1994 un motor en la terraza del edificio cuya finalidad es la de absorber el agua de la general y proporcionar presión al suministro de su vivienda; B) La Comunidad no autorizó de forma expresa esa instalación y la ha consentido hasta que en Juntas celebradas en fecha de 8 de junio de 2001 y 28 de noviembre de 2001 se acordó requerirle para que lo retirara al ser perjudicial para los otros vecinos; en la última se convino contratar a un profesional para que informara sobre la causa y se señaló el 8 de febrero de 2002 para la prueba, no compareciendo el demandado por lo que no se llevó a efecto; C) En Junta General de 17 de julio de 2002 se adoptó de nuevo el acuerdo de requerir al demandado para que lo retire, este instó una demanda en acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Cullera conviniendo que se emitiera informe por un fontanero; D) El informe emitido es que el agua baja por gravedad y que la salida del depósito es de 20 mm cuando debía ser de 32 mm.

El demandado no esta autorizado por la Comunidad de Propietarios para instalar en un elemento común como es la terraza del inmueble un motor autoabsorbente que produce el efecto de suministrar el agua a mayor presión, aunque perjudica al resto de vecinos al reducir la presión del agua que de siempre es baja. El hecho de que lo instalara en el año 1994, según manifiesta, no implica que se consienta pues al afectar a un elemento común requeriría el acuerdo unánime. El articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe realizar innovaciones en el edificio o en sus servicios que afecten a su estado exterior o pueda perjudicar los derechos de otros propietarios, por lo que la instalación del motor no solo altera la red de suministro de agua del inmueble sino también perjudica al resto de propietarios, debiendo retirarse sin que el transcurso del tiempo, inferior al plazo prescriptito de 15 años, pueda consolidar derecho alguno en favor de los demandados; por el contrario, el articulo 10 de la citada ley le concede acción para dirigirse contra la Comunidad en reclamación de que conserve adecuadamente los servicios del inmueble, pero no es admisible que de forma unilateral se solucione un problema que afecta a otros miembros de la Comunidad.

Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por D. Imanol , Dª. Natalia y D. Augusto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sueca , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

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