Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Civil Nº 515/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 666/2006 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 515/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100542

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 666/2006-T

JUICIO MENOR CUANTIA Nº 68/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RUBI

S E N T E N C I A N ú m. 515/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 68/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubi, a instancia de Dª Maribel , contra ASSOCIACIO CATALANA DEL CANCER Y D. Imanol ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Febrero de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Maribel , representada por el Procurador D. Jaume Plaoma Carretero, y defendido por el Letrado D. Daniel López-Pasca Diaz, contra Imanol , representado por la Procuraodra Dª Antonieta Morera Amat, y defendido por el Letrado D. Lorenzo Gonzalez Garcia, y contra la ASSOCIACIÓ CATALANA DEL CANCER, representada por la Procuraodra Dª Montserrat Martínez Cerezo, y defendidos por el Letrado D. Lorenzo González Garcia, con imposición de las costas a la parte demandada. DECLARO la nulidad radical por causa flata y simulación radical del contrato de cesión onerosa de bienes inmuebles a cambio de una pensión vitalicia, otorgado por Imanol en representación de Pedro Enrique , a favor de la Associació Catalana del Cancer, elevado a documento público ante el Notario D. Miguel Angel Perez de Lazarraga el dia 21 de diciembred e 1998, con nº de protocolo 2480, referido a los siguientes bienes: a.- Piso sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 15 de Barcelona, tomo NUM004 , libro NUM005 (de Gracia), folio NUM006 , finca NUM007 .; b.- Participación indivisa del aparcamiento sito en la C/. DIRECCION001 nº NUM008 de Barcelona, que da derecho al uso exclusivo de la plaza nº NUM009 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 15 de Barcelona, tomo y libro NUM010 , folio NUM011 , finca NUM012 , plaza NUM009 .; c.- Vivienda en planta baja de la finca sita en el Passeig de la DIRECCION002 nº NUM001 de Sant Cugat del Vallés, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , finca nº NUM016 .; d.- Vivienda en planta semisótano segundo de la finca sita en el Passeig de DIRECCION002 nº NUM001 , de Sant Cugat del Vallés, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM017 , finca nº NUM018 .; e.- Pieza de tierra sita en el término de Arbúcies y paraje denominada Viñas dels DIRECCION003 , de cabida aproximada tres cuarteras, o sea 109 áreas, inscrita en el Registro de la propiedad de Santa Coloma de Farners, tomo NUM019 , libro NUM020 , folio NUM015 , finca NUM021 . ACUERDO el acceso e inscripción en los Registros de la Propiedad de Barcelona y Terrassa de la escritura pública de cesión de bienes inmuebles por prestación de alimentos, otorgada ante el Notario de Barcelona D. Teófilo Prieto Castañeda el dia 17 de Julio de 1990, con nº de protocolo 1302, por la que Maribel y Imanol adquieren el pleno dominio de los cuatro buenes descritos en los apartados a, b, c y d. ACUERDO el acceso e inscripción en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnés de la escritura pública de aceptación de herencia, orogada ante el Notario de Barcelona D. Teófilo Prieto Castañeda el dia 28 de Julio de 1992, con nº de protocolo 1877, por la que Maribel y Imanol y la hija de ambos María Dolores , adquieren el pleno dominio de la pieza de tierra en Arbúcies descrita en el apartado e".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Imanol , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Maribel presenta demanda de juicio de menor cuantía contra DON Imanol y contra la ASOCIACIÓN CATALANA del CÁNCER, en la que expone que:

1) Mediante escritura pública de fecha 17 de julio de 1.990, DON Pedro Enrique cedió y transmitió a los consortes Imanol y Maribel el pleno dominio de los inmuebles:

* Piso NUM002 NUM003 del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 / NUM001 , de Barcelona.

* Participación indivisa del aparcamiento sito en la calle DIRECCION001 número NUM008 de Barcelona, que da derecho al uso exclusivo de la plaza número NUM009 del referido aparcamiento.

*Vivienda en planta baja de la finca sita en la calle Passeig de DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés.

*Vivienda en planta semisótano segundo de la finca sita en la calle Passeig de La DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés.

*Pieza de tierra sita en el término de Arbúcies, paraje denominado Viñas del DIRECCION003 , de cabida aproximada tres cuarteras o sea 109 áreas.

Como contraprestación, los cesionarios se obligaron a prestar al cedente DON Pedro Enrique habitación, sustento, vestido y asistencia médica, clínica y farmacéutica.

2) DON Pedro Enrique otorgó testamento el mismo día 17 de julio de 1.990, instituyendo herederos a los consortes Imanol y Maribel y a la hija de ambos.

3) DON Pedro Enrique falleció el día 20 de mayo de 1.992, y se otorgó escritura de aceptación de herencia el día 28 de julio de 1.992.

4) El día 21 de diciembre de 1.998, DON Imanol , en nombre y representación de DON Pedro Enrique , elevó a público un documento privado de 17 de julio de 1.990 por el que DON Pedro Enrique cedía los inmuebles descritos anteriormente en favor de la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, a cambio de una pensión vitalicia, olvidando el fallecimiento de DON Pedro Enrique hacía más de seis años, que los bienes pertenecían por mitad y proindiviso a los consortes Imanol y Maribel y que la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, fue constituida el día 27 de julio de 1.997.

En base a lo anterior, solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia declarando:

a) La nulidad radical por causa falsa y simulación del contrato de cesión onerosa de bienes inmuebles a cambio de una pensión vitalicia elevado a documento público, otorgado por DON Imanol en representación de DON Pedro Enrique a favor de la ASOCIACIÓN CATALANA del CÁNCER, ante el Notario de Barcelona DON ÁNGEL PÉREZ DE LAZARRAGA el día 21 de diciembre de 1.998, con número de protocolo 3.480, respecto de los inmuebles siguientes:

* Piso NUM002 NUM003 del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 / NUM001 , de Barcelona.

* Participación indivisa del aparcamiento sito en la calle DIRECCION001 número NUM008 de Barcelona, que da derecho al uso exclusivo de la plaza número NUM009 del referido aparcamiento.

*Vivienda en planta baja de la finca sita en la calle DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés.

*Vivienda en planta semisótano NUM009 de la finca sita en la calle DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés.

*Pieza de tierra sita en el término de Arbúcies, paraje denominado Viñas del DIRECCION003 , de cabida aproximada tres cuarteras o sea 109 áreas.

b) Consecuentemente con lo anterior, se ordene el acceso e inscripción en los Registros de la Propiedad de Barcelona y Terrassa de la escritura pública de cesión de bienes inmuebles por prestación de alimentos, otorgada ante el Notario de Barcelona DON TEÓFILO PRIETO CASTAÑEDA el día 17 de julio de 1.990, con número de protocolo 1.302, por la que Doña. Maribel y Imanol , adquieren el pleno dominio de los cuatro bienes inmuebles referidos.

c) Se ordene el acceso e inscripción en los Registros de la Propiedad de Santa Coloma de Farners de la escritura pública de cesión de bienes inmuebles por prestación de alimentos, otorgada ante el Notario de Barcelona DON TEÓFILO PRIETO CASTAÑEDA el día 17 de julio de 1.990, con número de protocolo 1.302, por la que Doña. Maribel y Imanol , adquieren el pleno dominio de la pieza de tierra de Arbúcies.

Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando que la voluntad de DON Pedro Enrique era que la totalidad de su patrimonio fuera transmitido a la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER, pero que como en aquella fecha no se hallaba formalmente constituida, al no estar registrada, carecía de capacidad de aceptación. Para garantizar al máximo la donación de sus bienes a la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER se utilizaron, actuando siempre DON Imanol como persona interpuesta, como fiduciario en su modalidad de fiducia cum amico, las siguientes vías:

*VÍA PRIMERA: se materializa través de un contrato de arrendamiento con opción de compra y donación entre DON Pedro Enrique y la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER que en aquel momento se estaba constituyendo, con independencia de la "denominación en que quede definitivamente registrada", estableciéndose en el punto IV, que para asegurar que se cumpliría la voluntad de que todos sus bienes pasaran a la referida asociación "para ello y en esta misma fecha establecerá otros documentos en lo que quede que DON Imanol actuará también como fiduciario. Su esposa también podrá aparecer, incluso la hija de ambos, pero siempre con carácter fiduciario. DON Imanol recibe el mandato de DON Pedro Enrique de elevar a público estos documentos y cuantos sea menester para el cumplimiento de la voluntad de DON Pedro Enrique y más allá de la vida de éste". Documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda, a los folios 303 y 306.

*VIA SEGUNDA: en fecha 21 de diciembre de 1.998, se eleva a público el documento privado de cesión de bienes de 17 de julio de 1.990, y el día 25 de enero de 2.000, se formalizó escritura pública de subsanación de la de fecha 21 de diciembre de 1.998, documento número 5, al folio 313, siempre al amparo del mandato post mortem en cumplimiento siempre de la voluntad del SR. Pedro Enrique .

*VIA TERCERA: por motivos fiscales, además de figurar como fiduciario al SR. María Dolores se añadió a la demandante, y en este contexto se formaliza la escritura de cesión de bienes por prestación de alimentos aportada como documento número 2 de la demanda, al folio 16, pero dicha operación se complementaba con la posterior transmisión de dichos bienes por los dos fiduciarios a la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER, pues en fecha 2 de enero de 1.997 se formalizan documentos privados de cesión gratuita a entidad benéfico social sin ánimo de lucro (documentos 7, 8 y 9 documentos de cesión de 2 de enero de 1.997, a los folios 331, 334 y 336)firmados por los consortes SR. Imanol y Maribel y por la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER.

En conclusión, la voluntad de DON Pedro Enrique era transmitir sus bienes a la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER y la intervención de los consortes SR. Imanol y Maribel y de su hija lo fue a efectos fiduciarios.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad radical por causa falsa y simulación del contrato de cesión onerosa de bienes inmuebles a cambio de una pensión vitalicia, otorgado por DON Imanol en representación de DON Pedro Enrique a favor de la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER, elevado a documento público ante el Notario de Barcelona DON ÁNGEL PÉREZ DE LAZARRAGA, el día 21 de diciembre de 1.998, con número de protocolo 2.480, respecto de los inmuebles siguientes:

* a) Piso NUM002 NUM003 del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 / NUM001 , de Barcelona.

* b) Participación indivisa del aparcamiento sito en la calle DIRECCION001 número NUM008 de Barcelona, que da derecho al uso exclusivo de la plaza número NUM009 , del referido aparcamiento.

* c) Vivienda en planta baja de la finca sita en la calle Passeig DIRECCION002 , número NUM001 , de Sant Cugat del Vallés.

* d) Vivienda en planta semisótano NUM009 de la finca sita en la calle Passeig de DIRECCION002 , número NUM001 , de Sant Cugat del Vallés.

* e) Pieza de tierra sita en el término de Arbúcies, paraje denominado Viñas del DIRECCION003 , de cabida aproximada tres cuarteras o sea 109 áreas.

Acordando el acceso e inscripción en los Registros de la Propiedad de Barcelona y Terrassa de la escritura pública de cesión de bienes inmuebles por prestación de alimentos, otorgada ante el Notario de Barcelona DON TEÓFILO PRIETO CASTAÑEDA el día 17 de julio de 1.990, con número de protocolo 1.302, por la que Doña. Maribel y Imanol , adquieren el pleno dominio de los cuatro bienes inmuebles descritos en los apartados a), b), c) y d).

Y acuerda el acceso e inscripción en los Registros de la Propiedad de Santa Coloma de Farners de la escritura pública de cesión de bienes inmuebles por prestación de alimentos, otorgada ante el Notario de Barcelona DON TEÓFILO PRIETO CASTAÑEDA el día 17 de julio de 1.990, con número de protocolo 1.302, por la que los SERES. Maribel y Imanol , adquieren el pleno dominio de la pieza de tierra de Arbúcies descrita en el apartado e).

Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, se alza el demandado DON Imanol interponiendo recurso de apelación en el que argumenta:

a) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en cuanto al auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, siendo que la resolución penal sienta una base o afirmación indiscutible que es la existencia demostrada de la "fiducia cum amico". Es decir, que la cesión fue en la modalidad de "fiducia cum amico" y que en definitiva, su voluntad era que sus bienes pasaran a la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER u otra de análogas características, concluyendo que los bienes cuestionados no pertenecían al querellado sino que le habían sido transmitidos en concepto de fiducia.

Dicha afirmación debe tener carácter de inatacable, pues judicialmente ya ha habido una resolución judicial firme que declara la existencia de dicho negocio jurídico, por lo que nos hallamos ante la INEXISTENCIA DE LA CAUSA DE NULIDAD que se invoca.

b) El testimonio de DOÑA María Dolores es un testimonio a todas luces parcial e interesado.

c) La demandante carece de interés legítimo para interponer la presente demanda.

d) Se han ocultado y tergiversado pruebas.

e) Y, como cuestión fundamental del recurso, que todos los contratos establecidos el mismo día por DON Pedro Enrique no son consecuencia de variación alguna en su voluntad sino que todos ellos obedecen a una misma voluntad, la de transmitir sus bienes la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER.

f) LA SRA. Maribel tenía perfecto conocimiento de que había cedido las fincas a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER.

Por lo expuesto, solicita la estimación del recurso, se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Debemos partir de los siguientes hechos acreditados documentalmente:

1) En fecha 17 de julio de 1.990, DON Pedro Enrique otorgó ESCRITURA PÚBLICA DE CESIÓN DE BIENES POR PRESTACIÓN DE ALIMENTOS, en favor los consortes Imanol y Maribel , cediendo y transmitiendo el pleno dominio de los inmuebles:

* Piso NUM002 NUM003 del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 / NUM001 , de Barcelona.

* Participación indivisa del aparcamiento sito en la calle DIRECCION001 número NUM008 de Barcelona, que da derecho al uso exclusivo de la plaza número NUM009 del referido aparcamiento.

*Vivienda en planta baja de la finca sita en la calle Passeig DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés.

*Vivienda en planta semisótano NUM009 de la finca sita en la calle Passeig de DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés.

*Pieza de tierra sita en el término de Arbúcies, paraje denominado Viñas del DIRECCION003 , de cabida aproximada tres cuarteras o sea 109 áreas.

Como contraprestación, los cesionarios se obligaron a prestar al cedente SR. Pedro Enrique sustento, habitación, vestido y asistencia médica clínica y farmacéutica. Documento número 2 de la demanda, al folio 16.

2) DON Pedro Enrique otorgó TESTAMENTO el mismo día 17 de julio de 1.990, instituyendo herederos a los consortes Imanol y Maribel y a la hija de ambos. Documento número 3 de la demanda, al folio 26.

3) El mismo día 17 de julio de 1.990, DON Pedro Enrique y DON Imanol suscriben un documento privado, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, OPCIÓN DE COMPRA Y DONACIÓN, por el que DON Pedro Enrique expresa su deseo de asegurar que, tras su fallecimiento, se cumpla su voluntad de que sus bienes pasen a la Asociación del Cáncer. Para ello, y en esta misma fecha, establecerá otros documentos en los que DON Imanol actuará también como fiduciario, y su esposa podrá aparecer, incluso su hija, pero siempre con carácter fiduciario, y DON Imanol recibe el mandato de DON Pedro Enrique de elevar a público estos documentos y cuantos sean menester para el cumplimiento de la voluntad de DON Pedro Enrique y más allá de la vida de éste (mandatum post mortem). Para ello, pactan que DON Pedro Enrique arrienda a DON Imanol todas las fincas referidas en dicho documento (Piso NUM002 NUM003 del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 / NUM001 , de Barcelona; Participación indivisa del aparcamiento sito en la calle DIRECCION001 número NUM008 de Barcelona que da derecho al uso exclusivo de la plaza número NUM009 del referido aparcamiento; Vivienda en planta baja de la finca sita en la calle DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés; Vivienda en planta semisótano NUM009 de la finca sita en la calle Passeig de La DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés; Pieza de tierra sita en el término de Arbúcies, paraje denominado Viñas del DIRECCION003 , de cabida aproximada tres cuarteras o sea 109 áreas), reservándose DON Pedro Enrique el derecho de habitación en el piso de Barcelona, con carácter indefinido. Documento número 2 de la contestación a la demanda de DON Imanol , al folio 303.

4) El mismo día 17 de julio de 1.990, se suscribe un documento privado obrante al folio 52, documento número 7 de la demanda, de CESIÓN ONEROSA EN FAVOR DE LA ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, por el que se expresa la voluntad de DON Pedro Enrique de ceder y transferir la totalidad de sus bienes a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER constituyéndose su Gerente y legal representante como titular fiduciario.

5) En fecha 15 de abril de 1.992, DON Pedro Enrique remite una carta al Letrado DON CARLOS OBREGÓN ROLDÁN en la que expresa que revoca la cesión onerosa por incumplimiento, por fundado temor de que DOÑA Maribel incumpla su compromiso de donación a la ASOCIACIÓN, en la que emite mandato a DON Imanol para que en su nombre eleve a público el contrato de cesión onerosa y realice cuantos trámites considere necesarios para asegurar el cumplimiento de su voluntad, incluso después de su fallecimiento, especialmente, si se produce cualquier circunstancia que suponga un peligro para el cumplimiento de su voluntad de que la totalidad de bienes y derechos pasen a la Asociación. Documento 10 de la contestación, a los folios 338 y 339 de los presentes autos.

6) DON Pedro Enrique falleció el día 20 de mayo de 1.992, (documento número 5 de la demanda al folio 31) y se otorgó escritura de aceptación de herencia el día 28 de julio de 1.992 (documento número 6 de la demanda, al folio 32).

7) En fecha 8 de junio de 1.996, se constituye la Asociación Catalana del Cáncer (documento número 8 de la demanda, al folio 68).

8) En fecha 2 de enero de 1.997, documento número 7 la contestación a la demanda de DON Imanol , al folio 331, los consortes Imanol y Maribel ceden gratuitamente a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER el piso NUM002 NUM003 del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 / NUM001 , de Barcelona, y la participación indivisa del aparcamiento sito en la calle DIRECCION001 número NUM008 de Barcelona que da derecho al uso exclusivo de la plaza número NUM009 del referido aparcamiento.

9) En fecha 2 de enero de 1.997, documento número 8 la contestación a la demanda de DON Imanol , al folio 334, los consortes María Dolores y Maribel ceden gratuitamente a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER la finca conocida con el nombre de Entrepins, compuesta de planta baja, planta semisótano NUM009 y semisótano NUM003 , sita en la calle Passeig de DIRECCION002 número NUM001 de Sant Cugat del Vallés.

10) En fecha 2 de enero de 1.997, documento número 9 de la contestación a la demanda de DON Imanol , al folio 336, los consortes Imanol y Maribel ceden gratuitamente a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER la pieza de tierra sita en ARBUCIES.

11) En fecha 14 de febrero de 1.998, DOÑA Maribel solicita Justicia Gratuita, documento 11 de la contestación, al folio 340.

12) En fecha 30 de junio de 1.998, se suscribe contrato de arrendamiento de vivienda en favor de DON Imanol como arrendatario, por un periodo de cinco años, relativo a la vivienda de Sant Cugat, al folio 570.

13) El día 21 de diciembre de 1.998, el SR. Imanol , en nombre y representación de DON Pedro Enrique , elevó a público el documento privado de 17 de julio de 1.990, obrante al folio 52, por el que DON Pedro Enrique cedía los inmuebles descritos anteriormente en favor de la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, a cambio de una pensión vitalicia, sin hacer constar el fallecimiento de DON Pedro Enrique , documento número 7 de la demanda, al folio 38).

14) En fecha 6 de octubre de 1.999, se otorga escritura pública de elevación a público de contrato privado de cesión onerosa respecto de la finca de Sant Cugat, folio 575.

15) En fecha 25 de enero de 2.000 se otorga escritura de subsanación de la anterior escritura de 21 de diciembre de 1.998, por la que se elevó a público el documento privado que obra al folio 52, haciendo constar que DON Pedro Enrique había fallecido (documento 5 de la contestación a la demanda al folio 313) y que DON Imanol actuaba en virtud de contrato privado que le obligaba a acabar el negocio al morir el mandante.

16) En fecha 1 de octubre de 2.000, se suscribe un contrato de arrendamiento, opción de compra y donación entre DON Imanol y el Gerente de la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER por la que el primero cede a la asociación el arrendamiento, la opción de compra de las fincas descritas, y dona los fondos bancarios y una sepultura (documento 3 de la contestación, al folio 306).

17) Presentada querellada por DOÑA Maribel contra DON Imanol , y seguidas diligencias previas 3.099/1.999 en el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, en fecha 21 de julio de 2.000, se dicta auto de sobreseimiento libre y archivo, fundado en la despenalización de la falsedad ideológica (documento 4 de la contestación, obrante al folio 233).

TERCERO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en cuanto al auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, en la Diligencias Previas número 3.099/1.999 -C, argumentando que la resolución penal sienta una base o afirmación indiscutible que es la existencia demostrada de la "fiducia cum amico". Razona que la resolución judicial penal firme afirma que la cesión fue en la modalidad de "fiducia cum amico" y que, en definitiva, la voluntad de DON Pedro Enrique era que sus bienes pasaran a la ASSOCIACIÓ CATALANA del CÁNCER u otra de análogas características, concluyendo que los bienes cuestionados no pertenecían al querellado sino que le habían sido transmitidos en concepto de fiducia.

Dice el apelante en su recurso que dicha afirmación debe tener carácter de inatacable, pues judicialmente ya ha habido una resolución judicial firme que declara la existencia de dicho negocio jurídico, por lo que nos hallamos ante la inexistencia de la causa de nulidad que se invoca.

Pues bien, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencia de 19-10-1990 , entre otras) que las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción Civil cuando declaren que no existió el hecho penal del que hubiera derivado la responsabilidad civil.

Esto es, dicho efecto vinculante, va referido al claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, y también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho realiza una valoración que conduce a su absolución.

Así, en el presente caso, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, en las Diligencias Previas número 3.099/1.999 -C, ciertamente señala que los indicios existentes son la cesión de bienes efectuada en su día por DON Pedro Enrique lo fue en la modalidad de "fiducia cum amico" y que la voluntad del mismo era que le atendieran en vida y posteriormente dichos bienes pasaran a la Asociación Catalana del Cáncer, u otra asociación de análogas características como la que gestionaba el querellado, y ello a partir del documento privado suscrito en la misma fecha que aquélla en la que el cedente otorgó escritura pública a favor del querellado y la querellante en la que constan idénticas disposiciones en relación con su persona, pero sin hacer referencia a su voluntad de donar los bienes a la citada Asociación, porque la misma, en la fecha en la que se suscribieron ambos documentos, todavía no se encontraba formalmente constituida; y en segundo lugar, dicha presunción de existencia de negocio jurídico fiduciario se desprende igualmente de los actos posteriores de la querellante y querellado pues no se explica la razón por la que los consortes Imanol Maribel no inscribieran sus derechos sobre las fincas ni como beneficiarios de la cesión ni como herederos del causante titular de las mismas.

Por ello, la Magistrada Juez de Instrucción número 28 de Barcelona concluye que el hecho de que el querellado elevara a público el documento privado por el que DON Pedro Enrique cedía sus bienes a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, careciendo de los correspondientes poderes para ello, dado el fallecimiento anterior del poderdante, ha de ser calificado como un supuesto de faltar a la verdad en la narración de los hechos, en cuanto a la manifestación del otorgante de que dichos poderes se encontraban vigentes, y como tal falsedad ideológica, es atípica al haber quedado despenalizada por el Código Penal de 1.995 .

En el supuesto contemplado, el auto dictado Juzgado de instrucción, no dice que no haya existido el hecho, sino que entiende que, en el presente caso, el hecho de que el querellado elevara a público el documento privado por el que DON Pedro Enrique cedía sus bienes a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, careciendo de los correspondientes poderes para ello, es atípico penalmente al haber quedado despenalizada por el Código Penal de 1.995 la falsedad ideológica, sin que existan indicios tampoco de la comisión de un delito de estafa ni de un delito de alzamiento de bienes, al considerar que dichos bienes le habían sido transmitidos al querellado en concepto de fiducia. Pero tal afirmación, de la existencia de una fiducia no puede crear cosa juzgada en la jurisdicción civil de acuerdo con la doctrina antes expuesta, pues la apreciación de la "fiducia cum amico" es meramente indiciaria y a los efectos de pronunciarse la Magistrada Juez de Instrucción sobre la inexistencia de delito de falsedad y de alzamiento de bienes, pero ello no puede impedir el análisis de la existencia de dicha fiducia por parte de la jurisdicción civil en el correspondiente procedimiento ordinario.

CUARTO.- Ahora bien, entrando ya por tanto en el fondo de las cuestiones debatidas en el presente procedimiento, no obstante no apreciar la excepción procesal de cosa juzgada, esta Sala coincide con la valoración de los hechos efectuada por la Magistrada Juez de Instrucción número 28 de Barcelona, y discrepa de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia que realiza la Magistrada Juez de Primera Instancia número 2 de Rubí en la sentencia apelada.

Efectivamente, analizados todos y cada uno de los documentos a los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho segundo, de ellos se desprende la voluntad de DON Pedro Enrique de ceder sus fincas a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, designando a DON Imanol como "fiduciario".

En este sentido, resulta conveniente recordar que la doctrina jurisprudencial ha venido declarando que "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre del 1.996 ) y que un contrato fiduciario aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.997 ).

Habiendo explicitado el Alto Tribunal, en lo atinente a la validez y eficacia del negocio fiduciario, que su validez y eficacia está reconocida y proclamada por reiterada Jurisprudencia (sentencia de 6 de abril de 1.987 ), cuando no envuelve fraude de ley.

En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de agosto de 1.998 sostiene que "la correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo.... siendo ésta precisamente, según la doctrina de esta Sala que invocan los recurrentes (contenida no sólo en las sentencias que citan, sino en otras muchas más), la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, que consiste (trátese de "fiducia cum amico" ó de "fiducia cum creditore") en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista".

Analizando la prueba practicada, y concreto, los documentos aportados por una y otra parte, esta Sala llega a la conclusión de que lo acaecido entre DON Pedro Enrique y DON Imanol es lo manifestado por el demandado en su recurso.

Así, de la documental que obra en autos se desprende:

1) El mismo día 17 de julio de 1.990, en el que DON Pedro Enrique otorga la ESCRITURA PÚBLICA DE CESIÓN DE BIENES POR PRESTACIÓN DE ALIMENTOS y TESTAMENTO, DON Pedro Enrique y DON Imanol suscriben un documento privado, de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, OPCIÓN DE COMPRA Y DONACIÓN, por el que el SR. Pedro Enrique expresa su deseo de asegurar que, tras su fallecimiento, se cumpla su voluntad de que sus bienes pasen a la Asociación del Cáncer. Para ello, y en esta misma fecha, se indica que establecerá otros documentos en los que DON Imanol actuará también como fiduciario, y su esposa podrá aparecer, incluso su hija, pero siempre con carácter fiduciario, y DON Imanol recibe el mandato de DON Pedro Enrique de elevar a público estos documentos y cuantos sean menester para el cumplimiento de la voluntad de DON Pedro Enrique y más allá de la vida de éste (mandatum post mortem).

Para ello, pactan que DON Pedro Enrique arrienda a DON Imanol todas las fincas referidas en dicho documento.

2) El mismo día 17 de julio de 1.990, se suscribe un documento privado obrante al folio 52, documento número 7 de la demanda, de CESIÓN ONEROSA EN FAVOR DE LA ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, por el que se expresa la voluntad de DON Pedro Enrique de ceder y transferir la totalidad de sus bienes a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER constituyéndose su Gerente y legal representante como titular fiduciario.

No se puede decir, como señala la sentencia de primera instancia, que existiendo dos documentos públicos y dos privados de la misma fecha no se puede saber la voluntad real del difunto al no constar cuál es el primero y cuál es el último de ellos, pues no se ha impugnado la validez de los documentos privados y, precisamente, se suscribe un documento privado de fiducia para no expresar en las escrituras públicas la voluntad real del causante.

3) En fecha 15 de abril de 1.992, DON Pedro Enrique remite una carta al Letrado DON CARLOS OBREGÓN ROLDÁN en la que expresa que revoca la cesión onerosa por incumplimiento, por fundado temor de que DOÑA Maribel incumpla su compromiso de donación a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, en la que emite mandato a DON Imanol para que en su nombre eleve a público el contrato de cesión onerosa y realice cuantos trámites considere necesarios para asegurar el cumplimiento de su voluntad, incluso después de su fallecimiento, especialmente, si se produce cualquier circunstancia que suponga un peligro para el cumplimiento de su voluntad de que la totalidad de bienes y derechos pasen a la Asociación, sin que tampoco se haya impugnado dicho documento ni se haya opuesto su falsedad.

4) En fecha 2 de enero de 1.997, al folio 331, los consortes Imanol Maribel suscriben tres documentos, los documentos número 7, 8 y 9 de la contestación a la demanda, por los que ceden gratuitamente a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER las cinco fincas referidas.

Respecto de dichos documentos, se limita la demandante a alegar que en los mismos opera el vicio del consentimiento por parte de la SRA. Maribel , que si bien reconoce su firma, firmaba en blanco los papeles que el SR. Imanol le presentaba.

Esta afirmación no ha quedado en modo alguno acreditada, por lo que, de los documentos 7, 8 y 9 de la contestación a la demanda, se desprende que DOÑA Maribel conocía perfectamente haber transferido las fincas referidas a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER.

5) Y la misma conclusión se obtiene del documento 11 de la contestación a la demanda, de fecha 14 de febrero de 1.998, en el que DOÑA Maribel solicita Justicia Gratuita.

Los documentos privados otorgados por DON Pedro Enrique , por tanto, no son contradictorios con los documentos públicos otorgados por el SR. Pedro Enrique el mismo día 17 de julio de 1.990, esto es, la ESCRITURA PÚBLICA DE CESIÓN DE BIENES POR PRESTACIÓN DE ALIMENTOS y el TESTAMENTO, sino que los complementan, y de ellos se desprende la voluntad real de DON Pedro Enrique de ceder y transferir la totalidad de sus bienes a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CANCER, que en aquél momento no se hallaba aun legalmente constituida, constituyéndose su Gerente y legal representante como titular fiduciario, y con el mandato "post mortem" de DON Pedro Enrique de elevar a público aquellos documentos privados para el cumplimiento de su voluntad.

Esto es, estimando el motivo fundamental del recurso, entendemos que los cuatro contratos suscritos el mismo día 17 de julio de 1.990, por DON Pedro Enrique , no son consecuencia de variación alguna en su voluntad sino que todos ellos obedecen a una misma voluntad, la de transmitir sus bienes la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER.

Es evidente que cuando el día 21 de diciembre de 1.998, el SR. Imanol , en nombre y representación de DON Pedro Enrique , elevó a público el documento privado de 17 de julio de 1.990, obrante al folio 52, por el que DON Pedro Enrique cedía los inmuebles descritos anteriormente en favor de la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER, a cambio de una pensión vitalicia, sin hacer constar el fallecimiento de DON Pedro Enrique , el poder estaba extinguido por la muerte del poderdante.

Pero es que DON Imanol no actuaba como mandatario o como representante de DON Pedro Enrique , sino como fiduciario, y a través de dicho acto, el SR. Imanol cumple con la fiducia.

Por tanto, la conclusión no puede ser otra pues el fiduciario ha cumplido con la fiducia y su postura no puede considerarse interesada.

Por ello, entendemos que ni existe engaño ni existe nulidad por falsedad de la causa, ni voluntad de despojar a la demandante de la parte de los bienes que había percibido de DON Pedro Enrique , porque no los había recibido, en la parte correspondiente, como propietaria real, sino con carácter fiduciario, y como tal, ella misma suscribió, en fecha 2 de enero de 1.997, los documentos número 7, 8 y 9 de la contestación a la demanda, por los que ambos cónyuges cedieron gratuitamente a la ASOCIACIÓN CATALANA DEL CÁNCER las cinco fincas referidas.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado y por tanto, la sentencia de instancia revocada y en su lugar, debemos desestimar la demanda que postulaba la nulidad radical por causa falsa y simulación del contrato de cesión onerosa de bienes inmuebles a cambio de una pensión vitalicia elevado a documento público.

QUINTO.- Las costas procesales de la instancia deben ser impuestas a la parte demandante al haberse desestimado totalmente sus pretensiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C.

Y respecto de las causadas en ésta alzada, no procede efectuar declaración alguna a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Imanol , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2.006, en los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 68/2.000 , por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Rubí, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por DOÑA Maribel contra DON Imanol y contra la ASOCIACIÓN CATALANA del CÁNCER, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Todo ello, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en segunda instancia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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