Última revisión
20/10/2009
Sentencia Civil Nº 515/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 417/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 515/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100376
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00515/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinte de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 417/2009, en los que aparece como parte apelante D. Conrado , representado por la procuradora Dña. MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ, en esta alzada, y como apelados BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y ASBURY PARK, S.A., representadas por el procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda (Madrid), en fecha 9 de febrero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Popular Español SA y Asbury Park SA condenando a Conrado a abonar a Asbury Park SA la suma de 8.432,30 euros, a la que se le aplicará el interés legal del dinero devengado desde la fecha de interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos y que será incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución. Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Conrado , al que se opuso la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y ASBURY PARK, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La parte demandante reclama al demandado el saldo deudor, a fecha 5 de noviembre de 2005, de la cuenta corriente objeto del contrato suscrito por el último con Banco Popular Español S.A., por importe de 8.482,30 euros e intereses legales.
SEGUNDO.- El demandado se opone a la demanda alegando: en la solicitud del proceso monitorio se decía que el contrato era de tarjeta de crédito cuando, como ahora se sostiene en la demanda, el contrato que vinculaba a las partes era de cuenta corriente; el saldo deudor de la cuenta corriente deriva del cargo realizado por el banco el 17 de agosto de 2005, por un efecto devuelto por importe de 11.500 euros e indebidamente efectuado porque es producto de una negligencia del banco demandante; el demandado ingresó en la cuenta corriente un talón bancario del banco irlandés Allied Irish Bank (AIB) el día 20 de julio de 2005, dándole valor el banco demandante en fecha 26 de julio de 2005 por importe de 11.500 euros, el cual es un documento bancario que garantiza del cobro del mismo y así lo recoge el propio Banco Popular, y en la segunda semana de agosto de dicho año hay una llamada informativa en la que pide explicaciones al banco, que le comenta que va a investigar y que se le comunicará lo que sea pertinente, siendo la siguiente noticia el adeudo de dicha cantidad en su cuenta más las comisiones que el banco aplica por la devolución; cuando la demandante dice que el ingreso es "salvo buen fin", quiere decir que no se debe abonar nada al cliente hasta que ese "buen fin" se compruebe, esto es, hasta la verificación del pago y el banco demandante hizo efectiva la cantidad en la cuenta del actor y le permitió disponer de los fondos avisándole dos semanas después, cuando ese no es el tiempo para que la cantidad sea efectiva, sino el de tres días como máximo, que es el plazo habitual según los usos y normas bancarias y de las Cámaras de Compensación, y el banco permitió operaciones del demandado con ese dinero en cuenta sin comprobar su ingreso efectivo durante quince días, lo que constituye negligencia y responsabilidad del banco, el cual, además, no devuelve el cheque al demandado, privándole de la posibilidad de enmendar la negligencia de aquel instando el procedimiento contra quien le entregó el cheque falso, dado por válido por el banco sin comprobación alguna y que ahora pretende resarcirse del actor; el banco se hizo responsable de la cantidad y abonó la cantidad del talón en la cuenta del demandado para más tarde y de forma negligente cargar al cliente con su culpa y responsabilidad; el cheque, al ser bancario internacional, tiene firma autorizada, contrafirma, número de identificación de la firma autorizada y de la contrafirma y no lo comprobó y, además, tampoco lleva en la esquina superior izquierda la sucursal emisora, lo que debía saber y comprobar el banco demandante, no el demandado, y no ingresarlo; las firmas garantizaban el pago y al no comprobarlas el banco se responsabilizó directamente de las cantidades y no debía haberlas hecho efectivas hasta completar la gestión de cobro.
TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia declara acreditados los hechos siguientes: en fecha 26 de septiembre de 2001, Banco Popular suscribió con el demandado un contrato de cuenta corriente, cuyas características son la disponibilidad inmediata y la compensación continua; la cláusula undécima del contrato de cuenta corriente autoriza expresamente al banco para adeudar en la cuenta el importe de los efectos que previamente hubiere descontado al cliente, compensar los saldos deudores que pudiesen existir en otras cuentas abiertas en la misma entidad y, en general, adeudar en ella cuantas cantidades fueren de cargo del titular, bien como resultado de todo tipo de operaciones que con el banco lleve a cabo, o que resulten de títulos en poder del banco a cuyo pago viniere aquel obligado, sea cual fuere el concepto en que intervengan; en el marco del contrato de cuenta corriente, el demandado ingresó un cheque por importe en euros de 11.500, el cual, aún cuando no se ha acreditado por qué motivo, resultó impagado; el abono por el banco del importe del cheque en la cuenta corriente se hizo bajo la fórmula "salvo buen fin", con el percibo de una comisión por la entidad bancaria por la gestión de cobro a realizar, de acuerdo con el contenido del contrato de cuenta corriente; y razona, que el banco, obligado a la gestión de cobro del efecto, asume la obligación de observar la diligencia debida en su gestión y cobro, de cuyo resultado positivo habría de resultar deudor el banco y, en caso de impago, no le es imputable y dado que, en el presente caso, no se ha acreditado el motivo del impago del cheque, ni falta de diligencia del banco en su gestión de cobro, ya que el demandado señala como falta de diligencia la realización por el banco del importe del cheque en la cuenta corriente del demandado antes de efectuar las oportunas comprobaciones y esa actuación no constituye negligencia porque es la que resulta del propio contrato suscrito por las partes y el banco no incurre en negligencia en la gestión porque el cheque resulte impagado, la demanda debe estimarse, al venir obligado el demandado a abonar el descubierto existente en la cuenta corriente, tanto por el impago del importe del cheque, como por los gastos de devolución del mismo; y condena al demandado a que abone a la parte actora la suma de 8.432,30 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, así como al pago de las costas causadas que expresamente impone al demandado.
CUARTO.- El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando lo siguiente: en la audiencia previa y en trámite de conclusiones, la parte actora define el ingreso del talón como una transacción irregular y carga al demandado con la responsabilidad de intentar ingresar un talón falso y dicho demandado desconocía que el talón fuera falso y, además, el banco no acciona en ese sentido contra aquél por el supuesto fraude que deja entrever la demandante y afirma que el talón es falso cuando no acredita dicho extremo; el banco no asume su responsabilidad y no tramita adecuadamente el cheque, esto es, como un cheque bancario y de haberlo hecho se habría dado cuenta de que era falso y no habría ingresado el dinero en la cuenta del demandado; el banco dice que el cheque no cumple los requisitos para ser bancario pero no informa de cuales son esos requisitos; se trata de un cheque girado a cargo de otro banco y pagadero en otra plaza y lo lógico y reglamentario es que el mismo se envíe a gestión de cobro y no se abone en la cuenta del demandado hasta que se obtenga el reembolso, a no ser que el cliente lo pida, lo que aquí no ocurre y si el mismo es "salvo buen fin", la reglamentación del Banco de España habla de 72 horas y no de 20 días; en la sentencia no se habla de dicha reglamentación y no entra en el fondo del asunto, ni analiza las pruebas de las partes, dando por hecho que la gestión ha sido realizada con la diligencia debida sin argumentar por qué y obviando las bases sobre las que el demandado desmonta la supuesta diligencia; el demandado no es quien debe realizar las gestiones y comprobaciones para saber si el cheque es bueno o no; es el incumplimiento del contrato de cuenta corriente por la negligencia en su gestión y trámite, lo que da la razón al demandado y la sentencia no explica por qué y en qué incumple el demandado y cumple el banco; en la demanda monitoria se habla de una deuda proveniente de una tarjeta de crédito y la sentencia no hace referencia a este error; el banco no se adhirió a los procedimientos de la Banca Internacional, ni cumplió los requisitos del Banco de España y perjudicó a su cliente; nunca existió mala fe por parte del demandado, ni se acredita ni fundamenta en la sentencia tal extremo, siendo la parte perjudicada, por lo que, si no se estima el recurso, se solicita de forma subsidiaria que se deje sin efecto la condena en costas.
QUINTO.- Son datos que conviene relacionar para comprender mejor el derecho discutido los siguientes:
El demandado, titular de una cuenta corriente contratada con Banco Popular Español S.A., entrega el 20 de julio de 2005, en la sucursal 67 de Madrid de Banco Popular Español, un cheque emitido el 1 de julio de 2005, supuestamente por la entidad bancaria AIB (Allied Irish Bank) por valor en euros de 11.500.
En la copia del impreso de negociación de cheques entregado al cliente el 20 de julio de 2005, se hace constar: "ingreso salvo buen fin, en caso de impago le será adeudado el/los importes importe/s del/de lo/s documentos negociados/s"; y Banco Popular Español S.A., pone a disposición del cuentacorrentista, en el haber de la cuenta, los fondos correspondientes al importe del cheque.
Banco Popular Español S.A., gestiona el cobro del cheque aparentemente bancario y, el 4 de agosto de 2005, recibe carta de Banque Populaire Des Pyrénées- Orientales, de L?Aude et de L?Ariège, intermediario en la operación, en la que se le comunica la devolución del cheque impagado, entregándole el efecto, y la entidad intermediaria gira un adeudo por el valor nominal del cheque (11.500 euros) más la oportuna comisión de 115 euros, en concepto de devolución, procediendo Banco Popular Español S.A., a cargar dichas cuantías en la cuenta corriente cuya titularidad ostenta el demandado, dando lugar al saldo deudor reclamado en la demanda que da lugar al presente procedimiento, así como, según se dice en la comunicación, a remitirle el original del cheque el 17 de agosto de 2005.
SEXTO.- La referencia hecha por el banco demandante en la solicitud de proceso monitorio al contrato de tarjeta de crédito es un error mecanográfico, fácilmente detectable por el propio demandado que se opuso a la solicitud, y en el juicio ordinario presente, tras el archivo del proceso monitorio por la oposición de aquél, se ha corregido el error en la misma demanda, en la que se consigna la correcta naturaleza del contrato que da lugar al saldo deudor reclamado en la demanda. Ninguna transcendencia tiene el error padecido en la solicitud de proceso monitorio en el presente procedimiento.
SÉPTIMO.- El cheque presuntamente bancario resultó impagado, si bien, como correctamente declara la sentencia apelada, no se ha acreditado la causa; las alegaciones de la parte demandante en el acto de la audiencia previa o en las conclusiones del juicio oral no son más que eso, alegaciones, y no bastan para concluir que el cheque "bancario" era falso o había sido falsificado.
OCTAVO.- El abono por el banco del importe del cheque en la cuenta corriente del demandado se hizo bajo la fórmula "salvo buen fin", con el percibo de una comisión por la entidad bancaria por la gestión de cobro a realizar, y de ello fue informado el demandado por escrito cuando entregó el efecto a la entidad bancaria demandante, como consta documentalmente acreditado.
Los fondos abonados en cuenta sólo adquieren carácter definitivo o firmeza a partir de determinado momento. El principio de transparencia informativa recomendado por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, al que hizo referencia la entidad demandante en la demanda, complementa lo pactado por las partes. La entidad bancaria demandante dio cumplimiento al principio de transparencia informativa recomendada por el Banco de España -informar al cliente por escrito de que se aceptaba el cheque salvo buen fin, esto es, que el banco se reserva la posible retrocesión si finalmente resulta impagado el efecto-. El ingreso por el cliente del cheque para abonar en su cuenta se hizo "salvo buen fin", cuyo único significado es que se abonará su importe en la cuenta del cliente, asumiendo la entidad correspondiente la gestión de cobro del cheque, pero hasta que se hace efectivo el cobro del cheque aquel abono en cuenta es condicional, no adquiriendo firmeza hasta la verificación del pago.
Hemos de recordar que el cheque se ha librado, presuntamente, en el extranjero, lo que agrava la situación de incertidumbre sobre la firmeza de su pago, ya que los plazos de devolución a los que se encuentran sometidos los cheques librados en el extranjero son diferentes en los distintos países (artículo 167.7 de la LCCH ), dependiendo de la excepcionalidad de la causa por la que se produce dicha devolución y, dada la exigencia de total transparencia que debe existir en los documentos bancarios destinados a justificar el ingreso de los cheques, las entidades bancarias deben, según entiende el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, en la medida de lo posible, informar a sus clientes de que los fondos abonados sólo adquirirán firmeza a partir de determinada fecha y, en el caso de que dicha información no sea posible, dejar constancia de la indeterminación de la firmeza del abono, con independencia de la disponibilidad del mismo, que fue lo actuado en el presente supuesto, en el que se advirtió al cliente, haciendo constar en el documento de ingreso del cheque, que se abonaba su importe en cuenta salvo buen fin y que en caso de impago le sería adeudado el importe del documento negociado, lo que significaba que se ponía inmediatamente a disposición del demandado los fondos con el abono del importe del cheque en su cuenta, pero que ese abono no adquiría firmeza hasta la verificación del pago y, caso de no verificarse el mismo, que se adeudaría el importe en la cuenta corriente.
NOVENO.- La principal obligación del titular de la cuenta corriente es, según el contrato, el inmediato reintegro del saldo deudor y el banco está facultado para practicar el correspondiente adeudo en la cuenta del demandando, sin necesidad de que éste preste su consentimiento, como resulta de la condición undécima del contrato de cuenta corriente, al disponer: "el banco queda expresamente autorizado a (...) adeudar en la cuenta cuantas cantidades fueren de cargo del titular, bien como resultado de todo tipo de operaciones que con el banco lleve a cabo o que resulten de títulos en poder del banco a cuyo pago viniese aquel obligado, sea cual fuere el concepto en que intervengan".
DÉCIMO.- En definitiva, el ingreso del importe del cheque en la cuenta del demandado se realizó por el banco facilitándole la rápida disponibilidad de los fondos (Norma 4º 4 de la Circular del Banco de España 8/1990), pero salvo buen fin del cheque, informándole en el impreso de negociación del mismo (20 de julio de 2005), entregado al cliente, de las consecuencias de dicha cláusula "salvo buen fin" ("ingreso salvo buen fin, en caso de impago le será adeudado el/los importes importe/s del/de lo/s documentos negociados/s"), esto es, que en caso de resultar impagado el cheque, se adeudaría su importe en su cuenta corriente, como así ocurrió tras gestionar el banco el cobro del mismo, y devuelto impagado el cheque, cargó en la cuenta corriente el importe del mismo y de la comisión de devolución, estando justificado el retroceso de la operación de acuerdo con lo pactado en el contrato de cuenta corriente, lo advertido en la operación específica, lo recomendado por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España y lo dispuesto en la Norma 4º 4 de la Circular del Banco de España 8/1990.
UNDÉCIMO.- El banco estaba obligado a gestionar el cobro del cheque con diligencia; sin embargo, el demandado no ha sido capaz de alegar en qué hecho o hechos concretos fundamenta la mala práctica del banco susceptible de imputar a la entidad bancaria demandante las consecuencias desfavorables del impago del cheque.
Se afirma en el recurso de apelación que el banco no tramitó adecuadamente el cheque, esto es, como un cheque bancario y de haberlo hecho se habría dado cuenta de que era falso y no habría ingresado el dinero en la cuenta del demandado pero, aparte de que no existe prueba que acredite que el cheque bancario era falso o hubiera sido falsificado (aunque ello fuera probable a la vista de las manifestaciones de las partes), el demandado apelante no expresó -menos aún acreditó- qué actos u omisiones concretas del banco son las que dieron lugar a la equivocada tramitación del cheque bancario y no acreditó cuáles eran las irregularidades que dice debió apreciar el banco en un cheque bancario entregado por él mismo al último, como tampoco acreditó qué concretas irregularidades del cheque impidieron su cobro, porque no consta en absoluto justificado que las irregularidades que sostiene debía advertir el banco existan realmente en el cheque, ni que fuera exigible o posible advertirlas por el empleado del banco. Lo único que consta acreditado es que el banco gestionó el cobro del cheque bancario y que fue devuelto impagado.
DUODÉCIMO.- El demandado sostiene que como se trata de un cheque girado a cargo de otro banco y pagadero en otra plaza, lo lógico y reglamentario es que el mismo se envíe a gestión de cobro sin abonar su importe en la cuenta del demandado hasta que se obtenga el reembolso, a no ser que el cliente lo pida, lo que aquí no sucedió, y si el mismo es "salvo buen fin", la reglamentación del Banco de España "habla de 72 horas y no de 20 días".
No se sabe a qué "reglamentación" se refiere el demandado apelante, de modo que la sentencia apelada nada puede resolver acerca de la misma, pero no puede referirse al Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, publicado por la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio (sistema creado por Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y objeto de múltiples circulares posteriores de perfeccionamiento del sistema y modificación), porque su ámbito geográfico se extiende únicamente al territorio del Estado Español, sin perjuicio de lo establecido en la Circular 4/2003, de 24 de junio, sobre régimen de pagos en Cuba, y el cheque que ha dado lugar al litigio es en apariencia bancario, emitido por banco extranjero y debía presentarse al cobro por Banco Popular Español S.A., en plaza extranjera.
Por el contrario, sí se sabe, porque está acreditado, que el abono en su cuenta corriente se efectuó "salvo buen fin" del cheque y que fue informado de ello en el impreso de negociación del mismo, así como de las consecuencias de la cláusula "salvo buen fin": ("ingreso salvo buen fin, en caso de impago le será adeudado el/los importes importe/s del/de lo/s documentos negociados/s"); es decir, que en caso de resultar impagado el cheque, se adeudaría su importe en su cuenta corriente.
Sí, por hecho de haber sido librado el cheque en el extranjero, girado a cargo de un banco extranjero y pagadero en otra plaza igualmente extranjera, el demandado consideraba que el abono en su cuenta corriente no debía efectuarse hasta el cobro efectivo del cheque, lo "lógico" habría sido, tras ser advertido en el impreso de negociación del ingreso en su cuenta corriente salvo buen fin y de las consecuencias de la cláusula, comunicar al banco que no procediese al abono del cheque en el haber de su cuenta corriente o, sencillamente, no disponer de tales fondos hasta ser informado del cobro del cheque.
No existe prueba alguna sobre la alegada negligencia en la actuación de Banco Popular Español S.A., (ni en la gestión de cobro del efecto, ni en la gestión y trámite del contrato de cuenta corriente), ni existe el más mínimo indicio de que la entidad demandante no empleara los medios técnicos disponibles de acuerdo con la normativa aplicable y existe un descubierto producido en la cuenta corriente del demandado por devolución del cheque, que ha dado lugar a un saldo deudor que el demandado está obligado a reponer, como obligación derivada de la operación contractual.
DECIMOTERCERO.- Por último, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 21 de junio de 2004 , por la similitud del caso resuelto por la misma con el presente; dicha sentencia señala: "En este sentido, aunque conviene distinguirlas, no se puede desgajar completamente la operación que realiza el demandado (entrega de un cheque para su compensación e ingreso de su importe definitivo en una cuenta corriente de su propiedad abierta en una sucursal del banco apelado) del contrato de depósito bancario (aquél que, según la tradicional definición doctrinal y jurisprudencial, tiene por objeto dinero, cuya propiedad adquiere la entidad depositaria, de manera que las partes contratantes no se deben sino el resultado final de una cuenta en concepto de acreedor o deudor), independizándola de los cauces del contrato que permitió, precisamente, la entrega del documento para que el Banco prestase uno o más de los servicios a que viene obligado por razón del contrato de clientes (por el que cobra unas comisiones o tarifas establecidas previamente); y si, por el reflejo casi inmediato de los cheques (de su importe se entiende) en la cuenta corriente del demandado (en lo que el propio representante legal de la entidad actora reconoce que se pudo haber obrado precipitadamente, pero de buena fe), pudo disponer éste de la cantidad representada en dicho documento, no puede negársele ahora a la entidad bancaria (como pretende el demandado apelante a través de los motivos que sustentan el recurso de apelación, en razón de la precipitación bancaria y de la seguridad del tráfico jurídico mercantil) la posibilidad de resarcirse de las cantidades que resultan a su favor cuando se frustró el cobro del cheque y tal operación contable tuvo su adecuado reflejo en el debe de la cuenta, como si el banco hubiese recibido el cheque a título de compra para correr con el riesgo de la operación, siendo así que mientras no se obtiene el dinero que en el documento se representa, difícilmente podrá hablarse de depósito en el sentido en que inicialmente quedó definido este contrato. Frente a sus clientes responderá mientras tanto el banco del depósito de los documentos y de la diligencia debida para su gestión y cobro, pero no de un dinero todavía no entregado, lo que constituye la lógica consecuencia de la naturaleza de una operación llevada a cabo por las partes en el marco de un contrato de cuenta corriente, que se explica con la sencillez nada oscura de ser una entrega de un documento para su gestión y cobro, de cuyo resultado positivo habría de resultar deudor el banco, como no lo puede ser del impago que no le es imputable de ninguna manera (SAP de Valencia de 3 de noviembre de 1992 ), lo que es también consecuencia lógica de lo dispuesto en el artículo 1170 del Código Civil . Finalmente, se ha de señalar que cabría imputar alguna responsabilidad al banco si hubiese obrado con negligencia en la custodia del documento o en la gestión del cobro, pero nada de esto ha ocurrido, como tampoco que haya resultado del abono del cheque en la cuenta del demandado perjuicio alguno, porque lejos de ser aceptable su argumento de que es muy difícil para él probar la relación jurídica con un cliente ocasional y extranjero, al que entregó la mercancía una vez que el banco le aseguró el abono del cheque librado por el supuesto cliente, al que sólo entonces entregó la mercancía, no puede entenderse, precisamente por las circunstancias inusuales de la transacción y por la elevada cuantía de ésta, 43.396,48 euros, que no dejase documento o reflejo alguno de ella en sus archivos o contabilidad, lo que lógicamente induce a pensar que sí ha habido un enriquecimiento injusto".
DECIMOCUARTO.- Dado que ha existido una estimación total de las pretensiones de la parte demandante y correlativa desestimación total de las pretensiones del demandado, lo único que cabe analizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a la vista del motivo subsidiario esgrimido en el recurso de apelación, es si existen serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida.
La excepción, cual es, "que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho", está supeditada a la existencia de dudas de hecho o de derecho de cierta entidad o intensidad, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión "serias dudas de hecho o de derecho".
Como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 20 de junio de 2006 "las «dudas de hecho o de derecho» a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia (...). Nótese que frente a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , no basta para la exoneración del pago de las costas con que se aprecie -y se motive debidamente- la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas".
Pues bien, en el caso presente, no existen serias dudas de hecho o de derecho; tan es así, que el apelante no alega su existencia, sino la inexistencia de mala fe por su parte y el perjuicio causado, así como el agravio que supondría cargarle con un gasto que la actora pudo evitar y que perjudica a quien siempre estuvo expuesto a la indefensión ante el implacable funcionamiento de los bancos, funcionamiento defectuoso en esta ocasión; y, aparte de que tales circunstancias no constan en modo alguno acreditadas, es claro que no constituyen el presupuesto establecido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil para aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo, cual es, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
DECIMOQUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora doña Almudena Muñoz de la Vega, en representación de don Conrado , contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Majadahonda (juicio ordinario 402/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
