Última revisión
30/10/2009
Sentencia Civil Nº 515/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 629/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 515/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100387
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00515/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010033 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 629/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1290/2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
Apelante/s: Rebeca
Procurador:
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador:
SENTENCIA Nº 515
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, treinta de octubre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1290/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid y seguidos sobre impugnación de acuerdos comunitarios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 629/2009, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Dª Rebeca , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Mateo Herranz y que se defendió a si misma; y de otra, como apelada-demandada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Fernández Múgica, y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 29-07-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herranz Mateos, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rebeca , que formalizó adecuadamente (folios 174 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte que dejó precluir el trámite de oposición, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 29-09-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintiséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y
PRIMERO.- Dª Rebeca , copropietaria del local núm. 3 de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, ejercitó acción, frente a la Comunidad de Propietarios de la misma calle y número, en que se enclava el repetido local, interesando del Juzgador de instancia se declarase la nulidad radical del acuerdo 6º adoptado por la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 28-03-2007, relativo a cambio de destino del local núm. NUM001 del DIRECCION000 NUM000 , dividiendo el mismo para su conversión en dos apartamentos/estudios, entre los cuales a su vez se dividirá el coeficiente de participación del local, por ser el mismo acuerdo contrario a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, por resultar gravemente lesivo para los intereses de la Sra. Rebeca , por no representar o suponer perjuicio alguno para el resto de los vecinos de la Comunidad y para que se declare por el Juzgado los coeficientes atribuidos a cada uno de los nuevos apartamentos/estudios procedente de la división/segregación del local número 3 en función de los establecidos en el proyecto de ejecución de obra realizado por la arquitecto Dª Leonor , con estudio abierto en Madrid, Paseo de Reina Cristina núm. 6, una vez esté finalizado el mismo y pueda presentarse, previo visado por el Colegio de Arquitectos, al Juzgado, comprometiéndose esta parte a su presentación nada más obre en su poder, dado que de no ser así se obligaría a esta parte a la presentación de nueva demanda para fijación de los coeficientes, y siempre con expresa imposición de costas. A la demanda se opuso la Comunidad de Propietarios que en su escrito, obrante al folio 136 de los autos principales, interesó se dictase sentencia en el que se acogiesen los hechos de la contestación, se desestimase íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y se impusiese a la actora las costas. El Juzgador de instancia desestimó la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, que se alza contra la sentencia denunciando infracción de normas materiales (arts. 3, 5, 7, 8 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , art. 33 de la Constitución y arts. 348, 350, 396 y 7.2 del Código Civil ) y un segundo motivo que hace descansar en error en la valoración de la prueba para en el suplico reiterar lo que había peticionado en la demanda base del proceso. Al recurso no se opuso la Comunidad de Propietarios que dejó precluir el trámite procedimental concedido al efecto.
SEGUNDO.- Nosotros para estudiar adecuadamente la problemática suscitada, lo que se viene a hacer ex novo al revocarse, como ya quedó enunciado previamente la sentencia dictada en la instancia, debemos, en primer lugar, reseñar los hechos que están acreditados en el procedimiento relativos ya a la titularidad dominical (copropiedad) de la Sra. Rebeca respecto del local de la DIRECCION000 NUM000 , la solicitud de inclusión en el orden del día para convertir el local número 3 de la propiedad de la actora en dos apartamentos/estudios y división del coeficiente de participación del local núm. 3, la concreción de las cuotas de coeficientes que se concretan en documento que anunciado en la demanda llega a la audiencia previa del folio 152 y que está confeccionado por la arquitecto Dª Leonor , el acuerdo desestimatorio de la junta de la pretensión de la demandante y otros acuerdos o actuaciones de la propia Comunidad de Propietarios en el sentido de autorizar la habilitación de locales y viviendas, como ocurrió con el acta de la junta de 26-03-2003, que obra al folio 61 de los autos principales, habida cuenta que el oficio interesado por la demandante para ser dirigido a la Comunidad a los efectos de que aportase los proyectos para locales que han cambiado de uso como los números 1, 2, 4, 5 y 6, no se admitió por el Juzgador de instancia esta prueba y no se reprodujo en la alzada ex art. 460.2.2º de la LEC . Contrastados los hechos acreditados habremos de ponerlos luego en relación con la normativa aplicable, y específicamente con el art. 8 y concordantes de la LPH en la interpretación que han recibido de la jurisprudencia de los tribunales.
Hemos dicho ya que Dª Rebeca es copropietaria del local núm. 3 de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid por haberlo adquirido de su causante como se infiere de la declaración de herederos del folio 42 de los autos principales, a relacionar con la escritura de compraventa del folio 28, que está fechada en 26-02-2007 en virtud de la cual Dª Amanda adquiere el repetido local de los cónyuges D. Anton y Dª Evangelina y D. Efrain y Dª Nicolasa .
Precisamente cuando adquiere la titularidad del repetido local se interesa, conforme consta al folio 46 de los autos principales, que se inserte en el orden del día que las titulares dominicales van a proceder al cambio de destino del local 3 del DIRECCION000 núm. NUM000 , dividiendo el mismo para su conversión en dos apartamentos/estudios para que, aprobadas aquellas obras, la Comunidad fije los coeficientes definitivamente sin alteración del resto de los coeficientes del inmueble (46). Pues bien esta petición se incluye para ser tratada en la junta de 28-03-2007 (ver el acta que obra a los folios 50 y ss), respondiéndose por la propia junta en el sentido de no aprobar la petición de Dª Rebeca de convertir el local de su propiedad en dos apartamentos/estudios para al propio tiempo denegar también la aprobación de la petición de la Sra. Rebeca en orden a la división del coeficiente de participación del local 3 de su propiedad, sin mencionar la causa o causas últimas que impidan la adopción del repetido acuerdo en sentido positivo, como se infiere del acta en cuestión, donde se tan sólo se habla de un informe del administrador sobre la dinámica seguida en orden a la propia y específica votación de los interesados, que no, decimos, las razones que motivaran el no acceder a la repetida petición; incluso en la propia demanda ya se dejaba constancia de que se había interesado proyecto de arquitecto a estos fines, que se presenta luego en julio de 2008, con posterioridad, obviamente a la junta, aún cuando es de destacar que en la junta de 26-03-2003 se autoriza a D. Manuel para habilitar el local núm. 1 en vivienda, siguiendo el proyecto oficial elaborado y teniendo, bajo su responsabilidad todas las licencias y demás permisos oficiales y municipales oportunos habiendo existido incidencias, no acreditadas en el procedimiento, en orden a la posible concesión de otras autorizaciones para los locales 1, 2, 4, 5 y 6, extremo que no se acreditó en el procedimiento al denegar el Juzgador de instancia la prueba documental sobre el requerimiento a la Comunidad de Propietarios, que luego, como ya hemos dicho no se reiteró en la alzada ex art. 460.2.2º de la LEC .
Indudablemente las obras que pretende abordar Dª Rebeca , como reconoce el propio demandado en su contestación a la demanda, afectan exclusivamente a los elementos privativos y aún cuando no existiría obstáculo para denegar el derecho a la división, sí se darían problemas en orden a la división, cambio de destino y sustitución del coeficiente, insistiendo en el voto unánime de la Comunidad y también a la mención de la falta informe técnico.
TERCERO.- Es indudable que el art. 8 de la LPH permite a los propietarios, en el régimen específico de propiedad que consagra y que definen los arts. 396 del C.Civil y 3 de la propia LPH de 1960 , modificada por la ley 8/1999, de 6 e abril, que los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material para formar otros más reducidos e independientes, aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados, con sujeción a lo dispuesto en el art. 5º , sin alteración de las cuotas restantes. Indudablemente se reconoce el derecho al propietario, como hemos visto, en torno a la posibilidad de dividir materialmente el piso o local para formar otros más reducidos, como es el caso, e incluso, si no está específicamente prohibido en los estatutos, lo que no consta en nuestro caso, podrá variarse el uso que se establezca del piso en local o del local en piso, pues habrá de entenderse que la propiedad, dentro de la función social que tiene ex art. 33 de la CE y con sometimiento a la ley, podrá transformarse en lo que al uso se refiere para prestar al propietario la mayor utilidad siempre que se haga sin perjuicio o daño al resto de los comuneros o propietarios que se integren en el régimen específico de propiedad horizontal; en este sentido puede perfectamente consultarse el art. 7 de la LPH , cuando autoriza al propietario del piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración, estado o exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad para respetarse, en todo caso, los elementos comunes, como se infiere del núm. 2 del repetido artículo. Por tanto la junta de propietarios de 28-03-2007 denegó sin motivo específico y sin soporte jurídico alguno, la transformación que había interesado la Sra. Rebeca respecto del local núm. 3 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, pues es indudable, que la modificación que pretende requiere acuerdo de la junta, incluso, cuando afecte a los coeficientes, y al título constitutivo, que plasma el art. 5 , la unanimidad que requiere el art. 18 de la propia ley , siendo evidente, a nuestros efectos, que una denegación sin fundamento alguno puede ser impugnada, como hace la propia demandante, ante los tribunales como ha reconocido la doctrina científica más autorizada; y es que cuando la negativa de la junta a aprobar una modificación no venga justificada por razonamientos solventes en favor de los intereses generales, resulta inadmisible, pudiendo aquel acuerdo, carente de cualquier justificación, ser impugnado ex art. 18 de la LPH en sus apartados a) por ser contrarios a la ley e incluso a los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios y c) cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 3-05-1989 no dudó en afirmar: "por último, en cuanto a la reiterada afirmación del recurso de que la comunidad no puede ser obligada a consentir, ni puede ser sustituido su consentimiento por la autoridad judicial, ello es plenamente contradicho por el art. 1098 del C.Civil ; en cambio, evidentemente, dentro de "hacer alguna cosa", se integra, entre otras conductas, el emitir un consentimiento que la ley impone, con la consecuencia, en caso de negativa, de "mandarlo ejecutar a su costa", que en el caso concreto se traduciría, según se pide en el suplico de la demanda y se accede a ello en el fallo de la sentencia recurrida, el otorgamiento por el Juez de la autorización pretendida en la demanda, si tal autorización concerniente a la escritura de división material no se concede por la recurrente en la forma prevista en derecho y en el plazo de treinta días a partir del momento en que la sentencia adquiera firmeza", debiendo acudirse, en nuestro caso al procedimiento ordinario, como hace la Sra. Rebeca , que no al procedimiento de equidad plasmado en el núm. 3 del art. 17 de la misma LPH .
No debe olvidarse, a nuestros fines, que la propia Comunidad de Propietarios autorizó ya, según se hace constar en la junta de 26-03-2003, la habilitación del local núm. 1 en vivienda peticionada por D. Manuel en contradicción palmaria y clara, con el acuerdo que se impugna de 28-03-2007, y estableciendo en la Comunidad un criterio de desigualdad que no tolera la propia Ley de Propiedad Horizontal, que residencia los derechos y obligaciones en el propio Título constitutivo, en lo que a los comuneros se refiere, en razón del coeficiente, como expresan los arts. 9 y concordantes de la misma LPH , sin olvidar que como parece inferirse del procedimiento existen otras autorizaciones que no llegaron a concretarse en los autos, pues carecería de sentido que no se diese este dato cuando la propia parte interesó se aportasen los proyectos de las autorizaciones para los locales 1, 2, 4, 5 y 6 de los que se residencian en la Comunidad de Propietarios de que venimos hablando y que aparecen reflejados en los documentos fotográficos de los folios 68 y 69; documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, lo que permite afirmar, y este dato es importante, que a la autorización expresa acordada en la junta de 26-03-2003 habrán de sumarse otras autorizaciones para la reconversión de viviendas en locales. No se puede, porque la ley no lo permite, discriminar a un comunero cerca de los otros para situaciones idénticas o que tengan tal analogía que hayan de recibir el mismo tratamiento jurídico.
Es verdad que el requerimiento a la Comunidad para aportar los dictámenes técnicos que autorizaron la conversión de locales en viviendas no se admitió por el Juzgador de instancia, pero sí consta en los autos, y este dato es importante y lo resaltamos nuevamente, que hubo obras en los locales como aparecen en las fotografías que no se rechazan por la contraparte.
Luego, en nuestro caso concreto, se da una específica discriminación contra la comunera, copropietaria del local núm. NUM001 de la DIRECCION000 NUM000 , por parte de la Comunidad de Propietarios, gestando un acuerdo que se opone a la Ley de Propiedad Horizontal y que perjudica gravemente los derechos de un comunero cuando no tiene obligación de soportar aquella privación y que, en definitiva, como viene a recoger el apartado 6 del art. 18 de la LPH , se adoptó con manifiesto abuso de derecho porque no se dio justificación de la negativa, porque se habían autorizado otras conversiones de locales en vivienda y porque el no tener el estudio técnico no impedía haber autorizado las obras y posponer la concreción de los coeficientes a una junta posterior. No se hizo lo que debió hacerse conforme a la ley, y en este sentido los tribunales han de declararlo así especificando, en definitiva, que el acuerdo impugnado se opone a la ley y causa un grave perjuicio al comunero, es nulo de pleno derecho y, por tanto, habrá de ser dejado sin efecto, fijándose, como fija este Tribunal, los coeficientes de los apartamentos/estudios, en los que se pretende transformar el local número 3 en la forma que establece la arquitecto Dª Leonor en el informe que obra a los folios 155 y ss, de manera que la reconversión repetida deberá hacerse siguiendo las directrices plasmadas en el repetido informe, con las extensiones superficiales que allí se concretan y los porcentajes que se matizan y con la cuota de participación para las viviendas A y B que se plasman en el informe tan citado.
Decir, por último, que la Comunidad de Propietarios no puede ir contra sus propios actos y haber autorizado o consentido la modificación o la conversión de locales en viviendas, y adoptar una postura de absoluta negativa respecto de la copropietaria Dª Rebeca , cuyo recurso se estima en función de haberse infringido la Ley de Propiedad Horizontal y haberse gestado un acuerdo que se opone a aquella norma y que en definitiva perjudica gravemente los intereses de un comunero con manifiesto abuso de derecho.
Indudablemente la prohibición de venire contra factum propium implica, como ya recogiese la antigua jurisprudencia, actuar contra la buena fe para darse, en nuestro caso concreto, los elementos esenciales que caracterizan la propia teoría del abuso del derecho cuando comporta el uso de un derecho objetivo y externamente legal (la junta se opone a aprobar la modificación que se interesa e insiste en la necesaria unanimidad para adoptar el acuerdo, sin razón alguna), causación de un daño a un interés específico y la propia antisocialidad de ese daño.
Desde cuanto queda expuesto hemos dado respuesta a la problemática suscitada en el recurso, que denunció infracción de preceptos legales, que hemos enumerado, sin que sea preciso adentrarse en la configuración de la propiedad ya en la Constitución o en Código Civil, como hace la propia parte apelante para entender que, efectivamente, se había dado error en la valoración de la prueba en la medida de que el título constitutivo no prohíbe la modificación que se pretende al tiempo que las obras afectan tan sólo, como reconoce la propia parte demandada, a los elementos privativos del local.
CUARTO.- Las costas producidas en la instancia se imponen a la demandada ex art. 394 de la LEC , sin que se haga pronunciamiento expreso de las devengadas en el recurso respecto de ninguna de las partes al estimarse, como se estima, el recurso promovido por la Sra. Rebeca , todo ello ex art. 398 de la misma LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Mateo Herranz, respecto del cual no formuló oposición la contraparte Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, que vino al litigio representada en la instancia por el Procurador Sr. Fernández Múgica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid (ordinario 1290/07 ) en 29 de julio de 2008, debemos revocar, como revocamos la repetida resolución, para, estimando la demanda en su día interpuesta por Dª Rebeca , declarar, como declaramos, la nulidad del acuerdo sexto adoptado por la junta ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007, referido a "cambio de destino del local 3 del DIRECCION000 NUM000 , dividiendo el mismo para su conversión en dos apartamentos/estudios, entre los cuales a su vez se dividirá el coeficiente de participación del local", por ser contrario a la ley y resultar gravemente lesivo para los intereses de la Sra. Rebeca y por haberse adoptado con manifiesto abuso del derecho, autorizando, como se autoriza, la conversión del local repetido en dos estudios/apartamentos en la forma que consta en el informe de la Sra. Leonor , y con los coeficientes de participación que allí se concretan, a los que específicamente remitimos, imponiéndose las costas de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, sin que se haga pronunciamiento expreso de las devengadas en la alzada, al estimarse, como se estimó, el recurso devolutivo interpuesto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
