Sentencia Civil Nº 515/20...io de 2009

Última revisión
30/07/2009

Sentencia Civil Nº 515/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 470/2009 de 30 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 515/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100303

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12877


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00515/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7004751 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1359 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: Leticia

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Contra: Roman

Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a treinta de julio de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1359/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Leticia . representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

De la otra, como apelado-demandante Don Roman , representado por la Procuradora Doña Eloísa Prieto Palomeque.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D. Roman , representado por la Procuradora DÑA. ELOISA PRIETO PALOMEQUE y defendido por la Letrada Dña. MERCEDES MARTINEZ LOPEZ contra DÑA. Leticia representada por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGURA, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Roman y Dª. Leticia , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3ª) Se mantiene las medidas establecidas en la sentencia de separación de fecha 23 de noviembre de 1991 en autos nº 977/1990 , con la única salvedad de fijar la cuantía de la pensión alimenticia que el padre viene a satisfacer a la madre en favor del hijo común en la suma de 250 euros mensuales con efectos a partir del día de la fecha.

Los gastos extraordinarios correspondientes a dicho menor, se abonarán por mitad entre ambos progenitores, asumiendo el padre, la obligación de abonar la totalidad del importe de la mátricula de los estudios de Bachillerato o Universitarios y la totalidad del coste de los libros que debe utilizar dicho descendiente por razón de sus estudios, obligándose la madre a comunicar y facilitar al padre, los datos y documentos correspondientes para que el padre pueda solicitar ayuda o beca por libros y material escolar y los descuentos que procedan por gozar la unidad familiar del demandante de la condición de familia numerosa.

4ª) La pensión alimenticia establecida establecida a favor del hijo común de ambos progenitores se extinguirá de modo automático sin necesidad de resolución judicial, cuando el alimentista cumpla la edad de 25 años. Hasta dicha fecha, la pensión alimenticia no podrá ser objeto de extinción o reducción por las circunstancias de tener el alimentista ingreso por cuenta propia o ajena cualquiera que sea la cuantía de lo que obtenga y con independencia de que tenga trabajo o contrato temporal o indefinido, a tiempo parcial o jornada completa.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Leticia previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen alimentos en 500 euros al mes y alega que dada la situación económica del padre por las propias presunciones, si que considera es cuando menos escasa para las necesidades de un chico de esta edad a pesar de que por ahora sus estudios se realicen en centro público, debiendo tener en cuenta el vestido, calzado, transporte y necesidades básicas de salidas.

El Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia apelada.

Por su parte Don Roman pide que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y alega que la resolución ha sido adoptada por mutuo acuerdo de las partes, acuerdo discutido y debatido antes de su adopción y refiere que no se ha alegado ni un solo gasto que exceda de los corrientes de un chico de su edad que se encuentra escolarizado en un colegio público y que carece de gastos extras conocidos y acreditados a excepción de los pactados en el acuerdo alcanzado por negociación de ambas partes.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea concierne a la pensión de alimentos del hijo común de 18 años de edad como nacido el 12 de marzo de 1981.

Los antecedentes del caso se refieren y concretan al acta de comparecencia celebrada el 12 de mayo de 2008 cuyo contenido aparece reseñado al folio 229 de las actuaciones, manifestando en aquel acto las partes en que hay acuerdo en que se dicte pronunciamiento de divorcio y en mantener las medidas establecidas en la sentencia de separación de fecha 23 de noviembre de 1991 en autos 977 /90 con la única salvedad de fija la cuantía de la pensión alimenticia que el padre viene a satisfacer a la madre a favor del hijo en la suma de 250 euros al mes con efectos a partir de la fecha.

Los gastos extraordinarios correspondientes a dicho menor se abonarán por mitad entre ambos progenitores y además el padre asume la obligación de abonar la totalidad del importe de la matrícula de los estudios de Bachillerato o Universitarios y la totalidad del costo de los libros que debe utilizar dicho descendiente por razón de sus estudios, obligándose la madre a comunicar y facilitar al padre los datos y documentos correspondientes para que el padre pueda solicitar ayuda o beca por libros y material escolar y los descuentos que proceda por constituir la unidad familiar del demandante familia numerosa).

La pensión alimenticia establecida a favor del hijo común, se extinguirá de modo automático cuando el alimentista cumpla la edad de 25 años y hasta dicha fecha la pensión alimenticia no podrá ser objeto de extinción o reducción por la circunstancia de tener ingresos por cuenta propia o ajena el alimentista, cualquiera que sea la cuantía de lo que obtenga, y con independencia de que tenga trabajos o contratos temporales o indefinidos a tiempo parcial o jornada completa.

Las partes quieren dejar constancia que el acuerdo anterior se sustenta en la situación económica que se acredita mediante la documental que se aporta en este acto y se une a los presentes autos..

Tras la ratificación de aquel acuerdo alcanzado se firma la comparecencia por los interesados y se dicta la resolución que ahora se apela y que refleja los términos del pacto..

Es claro que los antecedentes del caso abocan al rechazo de la pretensión que se formula debiendo tener en cuenta que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes permite obviamente alcanzar los acuerdos y pactos que las partes, privilegiadas conocedoras del litigo que les ocupa, estimen pertinentes significando en todo caso y especialmente que los acuerdos de aquella comparecencia obtuvieron la aprobación de la autoridad judicial, y previa la conformidad del Ministerio fiscal con los mismos, por considerar que los términos del acuerdo no vulneraban principios de protección del menor para quien se consideró no eran gravosos..

Así las cosas la Sala considera que el recurso no puede prosperar debiendo recordar en todo caso que el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el derecho a recurrir establece que contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley siendo claro que lo resuelto es conforme a lo que la parte ahora apelante, junto con la parte actora propugnó por todo lo cual procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Leticia contra la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1359/07, entre dicha litigante y Don Roman , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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