Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2009

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28/10/2009

Sentencia Civil Nº 515/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 766/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 515/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100811

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:2981

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00515/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 766/08

Asunto: ORDINARIO 26/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.515

En Pontevedra a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 26/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 766/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Agueda , representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado-demandante: D. Leoncio , representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. JORGE PALADINO PADIA; COMUNIDAD HEREDITARIA DE Frida en rebeldía, sobre nulidad contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 7 julio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Leoncio , representado por el Procurador Sr. Vila Crespo, contra DOÑA Agueda Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Frida y, en consecuencia:

1.- Declaro que es nula por simulación la escritura pública de compraventa de 23 de diciembre de 1986, otorgada por Doña Sonia en favor de su hija doña Frida , tanto en lo que respecta al contrato de compraventa aparente como de donación simulado en ella.

2.- Condeno a los demandados al reintegro de los bienes a que se refiere la citada escritura al caudal relicto de Doña Sonia .

3.- Ordeno la cancelación de las inscripciones registrales que, en favor de doña Frida y DOÑA Agueda como heredera de la anterior, haya causado la referida escritura pública de compraventa, acordando librar los oportunos mandamientos al efecto al Registro de la Propiedad.

4.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Agueda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de octubre para la vista de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda acogiendo la pretensión que se ejercita con carácter principal, es decir, la acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la demandada y su madre (siendo el demandante hermano e hijo respectivamente de las anteriores) en fecha 23 de diciembre de 1986. En dicha compraventa Doña Sonia vende a su hija Frida , ahora demandada, la finca que se describe en la escritura: casa compuesta de planta baja, a bodega, piso alto a vivienda y bohardilla, señalada con el nº NUM000 del camino o carreta de DIRECCION000 , en el BARRIO000 , parroquia de San José (municipio de Pontevedra), con el terreno de su circundado, a labradío, huerta y servicios. La nulidad del mencionado contrato se funda en la simulación del mismo, que encubre una donación remuneratoria. Donación que, según la parte actora, perjudica sus derechos legitimarios.

La sentencia de instancia acoge dicha pretensión principal en aplicación de la nueva Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo desde el año 2007 (empezando con las sentencias de 11 de enero y 26 de febrero de 2007 esta última sobre unificación de doctrina), provocando un cambio en la doctrina sobre la eficacia que, en estos casos, pudiera tener la donación encubierta.

Decía así la STS de 18-03-2008 (Ponente: Excmo. Sr. Salas Carceller) en un supuesto de compraventa simulada:

"(...) Es por ello que ha de concluirse la inexistencia del contrato por faltar la causa onerosa propia de la compraventa, sin que haya de plantearse la existencia de una causa gratuita encubierta por la presencia real de un "animus donandi" a que igualmente se refiere la demanda y que no se afirma en ningún momento por los demandados en su escrito de contestación, dado que en cualquier caso esta Sala se ha inclinado en su doctrina más reciente por sostener la invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito "ad solemnitantem" de constar la donación, y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario (sentencias de 11 enero, 26 febrero, 20 junio y 10 septiembre 2007 , que siguen la postura ya mantenida en otras anteriores, como las de 20 diciembre 1985, 11 diciembre 1986, 2 diciembre 1988, 20 octubre 1992, 31 diciembre 1993, 27 junio 1996, 4 mayo 1998, 2 abril 2001 y 23 octubre 2002)".

En efecto, ya en la Sentencia de 11-01-2007 (Ponente: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros, con voto particular), el TS se pronuncia en los términos siguientes:

"(...) Dada la desestimación del motivo segundo de este recurso, la Sala ha de partir para juzgar sobre el cuarto de la declaración de la sentencia recurrida; existencia de una donación remuneratoria con causa válida y lícita, oculta bajo una escritura pública la venta totalmente simulada.

La cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes. El recurrente sólo recoge algunas de las sentencias favorables a su tesis de la nulidad.

Lo niegan las sentencias de 3 de marzo de 1.932, 22 de febrero de 1.940, 20 de octubre de 1.961, 1 de diciembre de 1.964, 14 de mayo de 1.966, 1 de octubre de 1.991, 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de 2.004 . Son resoluciones cuya ratio decidendi es el criterio negativo a que la donación de inmuebles pueda ser disimulada, no meros obiter dicta que no obedecen al establecimiento de criterios para la resolución del caso litigioso, no constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial. La contenida en las sentencias citadas tienen unas líneas muy semejantes, que nacen de la de 3 de marzo de 1.932 ; la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 Cód . civ., pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el art. 633 (S. 3 de marzo de 1.932 ); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste (sentencia de 1 de diciembre de 1.964 ); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra (sentencia 1 de octubre de 1.991 ).

Frente a estas sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999. Al igual que las mencionadas en el párrafo anterior, la validez de la donación encubierta es ratio del fallo. El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación (sentencias de 9 de mayo de 1.988 y 30 de septiembre de 1.995 ).

Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso (sentencias de 19 de noviembre de 1.987, 23 de septiembre de 1.989, 22 de enero de 1.991, 30 de diciembre de 1.999, 18 de marzo de 2.002 y 7 de octubre de 2.004 )".

Y añade:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

(...)

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".

Esta misma doctrina se reitera (también con voto particular) en la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 2007 (Ponente: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros) y en la de 20 de junio de 2007 (Ponente: Excma. Sra. Roca Trías). Razona el TS en esta Sentencia:

"Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil . Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 febrero 1953 que afirma que "el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1275 del Código civil , por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida" (ver asimismo sentencias de 11 diciembre 1957 y 20 octubre 1961 ). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 diciembre 1985 dice que "reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961 , y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa". Esta doctrina se confirma en las sentencias de 30 junio 1995, 4 mayo 1998, 2 abril 2001, 23 octubre 2002 y 29 julio 2005 , si bien esta última de forma indirecta al confirmar la sentencia de la Audiencia, que había declarado la nulidad.

Deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil ".

Pero es más: más allá de esta diferenciación entre las donaciones encubiertas que se otorgan con la exclusiva finalidad de perjudicar los derechos de los legitimarios y las donaciones que lesionan la legítima, el TS rechaza uno de los argumentos de la sentencia recurrida, según el cual la donación efectuada en el caso sometido a la consideración judicial era válida a pesar de que lo documentado en la escritura pública hubiese sido una compraventa simulada, razonando:

"La sentencia de esta Sala de 11 enero 2007, confirmada por la de 26 febrero del mismo año, sienta la doctrina de que "la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría". De este modo, el argumento utilizado por la Sala sentenciadora a favor de la validez de la donación encubierta desaparece, por lo que, también por esta vía, las donaciones efectuadas por la causante deberían ser consideradas nulas por defecto de forma, aunque esta razón no puede ser utilizada para la resolución de este recurso por no haberse planteado en los motivos ni haber sido objeto de estudio y discusión en el pleito".

Por último, en la Sentencia de 5-05-2008 (Ponente: Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) se sostiene:

"El primer motivo, lo formula la parte recurrente con apoyo en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha ley procesal, en relación con el artículo 372.4 de la dicha Ley procesal y el artículo 24.1 de la Constitución, aduciéndose que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia al declarar la nulidad tanto del negocio simulado de compraventa como del disimulado de donación, a pesar de que, según aducen los recurrentes, la parte actora pretendió en su demanda sólo la nulidad de la compraventa por simulación relativa, es decir, por ser falsa su causa, (no por inexistencia de esta), sin cuestionar en modo alguno la eficacia y validez de la donación disimulada y el desplazamiento patrimonial a que ésta había dado lugar.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que todo el planteamiento de la parte recurrente se basa en que la donación encubierta bajo la escritura de compraventa reputada nula es válida por tener causa lícita, lo cual resulta incompatible con la doctrina vigente en esta materia. Es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 -entre la simulación absoluta- caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.

Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de Enero de 2007 , es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse, (en contra del propio factum de la sentencia aquí recurrida, que lo descarta en el Fundamento Jurídico 7.-), que hubo animo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma "ad solemnitatem" que impone el artículo 633 del Código Civil , sin posibilidad alguna de tildar de incongruente la sentencia en la medida que como recuerda la de 24 de abril de 1997 , con cita de otras, «el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir «ex officio», como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria».

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no queda duda de que, reconocida la simulación de la compraventa, la donación que la misma encubría ha de reputarse nula de pleno derecho, sin que la escritura pública en la que dicha compraventa fue documentada sirva para llenar la forma exigida por el art. 633 del CC .

SEGUNDO.- La doctrina expuesta implica un claro cambio de la Jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC ), a la que debe estarse por el valor jurídico y autoridad que representa, en aras además de una siempre deseable seguridad jurídica. Por ello debe rechazarse la validez que defiende la parte apelante de la donación disimulada bajo forma de compraventa.

Como primer motivo de apelación se invoca falta de litisconsorcio pasivo necesario al amparo del art. 12.2 LEC por no haber sido parte todas las personas interesadas en la sucesión de la transmitente.

Reconoce la parte apelante que no ha invocado tal excepción en su escrito de contestación a la demanda, contra lo dispuesto en el art. 405 LEC en relación con los arts. 416 y ss LEC . En consecuencia, si fuera apreciable de oficio el pronunciamiento sobre la misma únicamente se dejará constancia si el Tribunal lo considera oportuno, pero no a instancia de parte, que dejó precluir el momento procesal para su alegación, y la consiguiente posibilidad de exigir un pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional. Señalar solamente que, tratando la pretensión principal sobre la nulidad de un contrato, todas las partes del mismo han sido llamadas al proceso, incluyendo a los posibles herederos de la causante al ser demandada su comunidad hereditaria. Pero además, parece que sólo sería el tercer hermano de los contendientes, Jaime, también hijo de la causante el cual, según señala la propia parte apelante (folio 14 de su recurso) ha fallecido, no mencionando ningún heredero del mismo.

TERCERO.- A partir de aquí la parte apelante se centra en supuestos errores en la apreciación y valoración de la prueba, esencialmente determinados documentos y prueba pericial, calificando la sentencia de incongruente por no haber resuelto todos los puntos objeto del litigio.

No cabe duda que la parte apelante puede tener interés en obtener algún pronunciamiento sobre determinados documentos aportados al proceso, pero tales documentos carecen de relación directa con los resuelto en la sentencia de instancia para decidir sobre la pretensión principal de nulidad de la compraventa que nos ocupa.

En primer lugar, la sentencia civil no exige una declaración de hechos probados. Así lo ha establecido el TS en sentencia de 25 de noviembre de 2008 al señalar que:

"En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª , se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, "los hechos probados, en su caso", precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de "hechos probados" que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior.

En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término "en su caso" ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida.

La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados, la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, "tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos".

Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que "la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de hechos probados, en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil".

Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 ).".

Tampoco se produce incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre todos los puntos objeto del litigio. La no valoración de determinados elementos de prueba, máxime cuando no son relevantes para resolver la pretensión principal, no sirve para integrar la vulneración denunciada. La sentencia se pronuncia con claridad sobre la pretensión principal, única que debe guiar su pronunciamiento, y en función de la cual debe valorarse la congruencia de la sentencia.

Como doctrina general, sobre la congruencia, señala la STS 20 de mayo de 2009 que:

"El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994)» -Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria -Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir, únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 , siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , cuando dice que «la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi "factum", dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión».

La sentencia de instancia se ajusta perfectamente a las pretensiones de las partes, y más concretamente a la pretensión de nulidad contractual en que se centra la acción principal ejercitada en la demanda, plasmada con claridad en el suplico de la misma. No puede pretender la parte apelante que se entre a valorar cuestiones como el valor del inmueble y la incidencia de las obras de rehabilitación, reconstrucción o ampliación que se dicen realizadas. Cuestiones que no han sido introducidas en el debate en forma adecuada a través de los escritos rectores del proceso, y que además no guardan conexión con la acción principal de nulidad plateada. La parte demandada se ha limitado a solicitar la desestimación de la demanda sin instar pretensión reconvencional alguna.

Entiende correctamente la sentencia de instancia la parte apelante cuando la misma establece el reintegro de los bienes a que se refiere la escritura de 23 de diciembre de 1986 al caudal relicto de Doña Sonia . Evidentemente si se declara la nulidad de la compraventa, por simulación, con el consiguiente efecto de restitución de bienes, la misma únicamente puede referirse a los bienes efectivamente transmitidos mediante dicho negocio, aquellos que fueron objeto del mismo. Será, efectivamente, en el proceso sucesorio en el que deban discutirse las concretas cuestiones sobre tales bienes, como tiempo de la valoración, mejoras, obras de rehabilitación......y demás variaciones que a lo largo del tiempo, desde el fallecimiento de la causante, se puedan haber producido y sean relevantes para su inventario y avalúo, pero en el procedimiento correspondiente con intervención de todos los herederos y demás interesados que pudieran ser parte legítima en el mismo. Así como el resto de negocios que pudieran haberse celebrado entre los propios coherederos en relación al mencionado caudal relicto.

Es más, teniendo en cuenta que es admitido en nuestro ordenamiento la venta de cosa ajena, y que los efectos del contrato de compraventa son meramente obligacionales, ni siquiera debe averiguarse en este proceso si los bienes vendidos eran o no propiedad de la vendedora. Y en esta línea debe interpretarse el pronunciamiento sobre reintegración de los bienes transmitidos por la compraventa al caudal relicto de la vendedora, como un pronunciamiento no independiente sino como mero efecto de la estimación de la nulidad del mencionado contrato.

CUARTO.- Parece que la parte apelante pretende ligar la realización de determinados negocios o actos sobre los bienes discutidos por parte del demandante (a que se refieren los docs. 4 y 5 aportados con la contestación a la demanda), con la imposibilidad de impugnar en esta vía la compraventa simulada.

Es constante y uniforme doctrina jurisprudencial la que reconoce la legitimación de un tercero -que no haya sido parte en el contrato- para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato -por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código civil - o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo -por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, artículo 6.3 del citado Código-, siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993, 19 de mayo de 1998, 8 de junio de 1999 y 8 de abril de 2000 , entre otras muchas). Dicho interés jurídico debe ser actual.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2004 , expresa que "la declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello (sentencias de 12-12-1960, 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción (sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 ). En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre,

A este respecto, viniendo además a equiparar la última jurisprudencia del TS el supuesto que nos ocupa a la simulación absoluta, la Sala hace suya la corriente jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (STS de 23 de octubre de 1992 ) que sostiene que "como el Derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa -art. 1261.3 en relación con el art. 6.3 -), (...)". También se pronuncia en el mismo sentido las STS de 31 de mayo de 1963 y la de 24 de febrero de 1986 . Además, el ejercicio de la acción de impugnación no puede excluirse por la aplicación de la doctrina de los actos propios (STS de 7 de mayo de 1993 ).

Desde la anterior posición de legitimación activa debemos descartar la doctrina de los actos propios. Se entiende que ir contra los actos propios implica actuar contra la buena fe, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 nos dice: "Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior", agregando la Sentencia de 25 de octubre de 2000 que: "la regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad".

En definitiva no basta con cualquier acto, es necesario que sea solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, como señala la Sentencia de 31 de enero de 1995 , ha de definir de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.

En el supuesto enjuiciado, ni aún en el supuesto de que se estimaran válidos los documentos controvertidos, los hechos que los mismos reflejan no implican la asunción y el acuerdo con una situación que puede perjudicar la legítima del actor, ni la renuncia a impugnar un contrato que puede ser considerado nulo por simulación. Hemos visto además como el Alto Tribunal concede legitimación en supuestos de nulidad radical incluso a los propios contratantes.

QUINTO.- Procede, en materia de costas, mantener también respecto de las causadas en esta alzada, el pronunciamiento de la instancia al considerar que la variación del criterio jurisprudencial debe asimilarse a las serias dudas de derecho recogidas como regla general en el art. 394.1 último inciso LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Agueda contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Pontevedra en el juicio ordinario nº 26/2004, confirmando la misma, sin especial imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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