Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2010

Última revisión
23/11/2010

Sentencia Civil Nº 515/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 487/2010 de 23 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 515/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100513

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3865

Resumen:
03014370082010100513 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 515/2010 Fecha de Resolución: 23/11/2010 Nº de Recurso: 487/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 487 (M-97) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 481/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 515/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de noviembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administradores, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 481/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Azliber 1 S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigido por el Letrado D. Vicente Miguel Pong Juanpere; y como parte apelada el demandado en situación de rebeldía procesal, D. Cayetano .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante , en los referidos autos tramitados con el núm. 481/09, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Alziber 1 S.L. contra Cayetano, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas. Se imponen al demandante el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Practicado el trámite legal , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 10 de septiembre de 2010 donde fue formado el Rollo número 487/M-97/10, en el que, tras denegar por auto de este Tribunal de fecha 15 de septiembre, la aportación documental del apelante junto con su escrito de apelación, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010, en el que tuvo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- En su demanda, la parte apelante, formulaba pretensión de responsabilidad, tanto por daños -individual, art 133 y 135 TRLSA y 69 LSRL - como por deudas -art 104 y 105-5 LSRL - contra el administrador único de la mercantil Jumalbir Urbana S.L., deudora a la actora de una factura por importe de 3.123,25 euros correspondiente al suministro de material cerámico , basando aquella responsabilidad - en la desaparición fáctica de la mercantil sin haber procedido a la disolución y posterior liquidación en al forma prevista en la legislación societaria.

Tal sustrato fáctico lo sustentaba de la siguiente manera.

La deuda, con la aportación de la factura adeudada -doc nº 2-, el albarán de entrega -doc nº 3- y el justificante acreditativo de los gastos de devolución del pagaré -doc nº 4- incorriente.

La desaparición ilegal de la mercantil, con la certificación del Registro Mercantil -doc nº 1-, acreditativo de la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007 , una carta certificada -doc nº 5- remitida al domicilio social, devuelta por ausente.

El incumplimiento de los deberes por el administrador, además de en lo anterior, en la falta de contestación a otra carta dirigida al domicilio laboral del administrador -doc nº 6-.

Pues bien, atendido tal material probatorio (único obrante en la causa dado que ninguna otra prueba se practicó), el juzgado ha desestimado la demanda considerando, primero, que no existe prueba de la relación causal entre los hechos descritos - particularmente, la falta de depósito de cuentas anuales- y el daño que pudiera ser imputable al administrador en el marco de la acción de responsabilidad individual y , respecto de la acción por deudas, por la inexistencia de prueba sobre la concurrencia de causa de disolución y en especial, del cese de actividad por cierre o por pérdidas que hubieran reducido el patrimonio contable a la mitad del capital social.

SEGUNDO.- Contra tales conclusiones se rebela el actor.

A tal efecto, justifica su recurso aduciendo que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba, infringiendo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aduce en particular que la documental presentada es suficiente desde la perspectiva de la facilidad y disponibilidad a que se refiere el artículo 217-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reprochando en todo caso al Juzgado que no hiciera la advertencia prevista en el artículo 429 sobre la insuficiencia probatoria. Y argumenta sobre la suficiencia de la prueba documental aportada. en cuanto demostrativa del incumplimiento generalizado de las obligaciones por el administrador y la insuficiencia patrimonial a los efectos de la letra e) del 104-1 LSRL.

El recurso se desestima.

La mera descripción de la prueba practicada es suficientemente expresiva de la carencia de esfuerzo por la parte actora a la constatación de los hechos. Ninguna prueba se ha intentado para probar el cierre. Ni inspección propia, notarial o de otra índole que lo acreditara, ni propuesta de inspección judicial.

Ninguna prueba se ha propuesto para acreditar el cese efectivo de actividad. Ni se ha solicitado información administrativa sobre tal extremo, ni se ha intentado probar la falta de los suministros propios de cualquier empresa -agua , luz o teléfono- para acreditar la falta de tal actividad.

Ninguna prueba se ha propuesto para acreditar el estado contable, financiero y económico de la mercantil. No se propuso la prueba de exhibición de libros ni tan siquiera se propuso la prueba de interrogatorio del administrador demandado.

Y en absoluto cabe dispensa por inactividad judicial pues no hay infracción del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que se trata de una facultad judicial y no de una obligación.

Lo cierto es que la descripción que hace el apelante en su recurso, no es sino una deducción voluntarista a partir de aquella documental que, objetivamente considerada , solo prueba, al margen de la deuda, que cuando se hace reclamación al domicilio social de la deudora , no se hace entrega por ausencia, sin que se retire con posterioridad la carta de correos y que la carta dirigida al despacho laboral del administrador, que sí se recoge, no se contesta.

Deducir a partir de esto que hay cierre definitivo o cese de actividad en la mercantil, cuando son múltiples las circunstancias que podrían haber producido la devolución de la comunicación, infringiría el principio en que se sustentan las presunciones judiciales -art 386 L.E.C. - que requiriere que a partir de un hecho indubitado -en este caso, la comunicación de correos- pueda establecerse un enlace directo y preciso según la lógica humana con el hecho presunto , aquí el cierre, lo que a todas luces es imposible conclusión.

Otro tanto cabría señalar respecto de la falta de depósito de las cuentas anuales pues de ello ni es deductible un fracaso patrimonial, porque se trata solo de una obligación contable, propia del estatuto del empresario, incumplida, ni desde luego una relación causal con el impago a los efectos de la acción individual.

En conclusión , lo único que se puede tener por acreditado en el caso es el hecho mismo del impago y , tal hecho no es suficiente, per se, para derivar una responsabilidad del administrador ya que no conlleva necesariamente un origen en el incumplimiento de deberes propios del gobierno. Afirmar lo contrario supondría siempre que el impago societario derivara en responsabilidad del administrador.

Procede en suma desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandada, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Azliber 1 S.L., representada en este Tribunal por el procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante el día 26 de marzo de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes , y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

...

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.