Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 591/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 515/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00515/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33076 41 1 2010 0110388
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001256 /2010
RECURRENTE : UTE CONSERVACION A-8
Procurador/a : ANA MARIA CASES GARCIA
Letrado/a : PATRICIA NARANJO GARCIA
RECURRIDO/A : Jose Pedro
Procurador/a : MANUELA ALONSO HEVIA
Letrado/a : CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ-CECCHINI
SENTENCIA Nº 515/10
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a tres de Diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0001256 /2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2010, en los que aparece como parte apelante, UTE CONSERVACION A- 8, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA MARIA CASES GARCIA, asistido por el Letrado Dª PATRICIA NARANJO GARCIA, y como parte apelada, D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MANUELA ALONSO HEVIA, asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ-CECCHINI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación de Jose Pedro , contra Dragados y Electronic Trafic, S.A. (UTE), debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.924,33 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición a la demanda. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de UTE Conservación A-8, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 30 de Noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo designada para conocer del presente recurso la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condenaba a la demandada Dragados S.A. y Electronic Trafic S.A. (UTE), en cuanto titular del contrato administrativo para la explotación y mantenimiento de la autovía A-8 entre el PK 344+000 hasta el PK 388+000, tramo Gijón-Colunga, a indemnizar al actor la cantidad de 1.924.33 euros por los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad y en el casco, por la caída sufrida a consecuencia de la presencia de una mancha de aceite en la calzada, hecho dañosos ocurrido el día 23 de septiembre de 2009 hacia las 19.20 horas en el PK 58,400 de la carretera N-632. Se alza el recurso interpuesto por la demandada, que discute únicamente su responsabilidad al señalar que cumplió debidamente con las obligaciones de conservación y vigilancia que le eran exigibles, consistentes en llevar a cabo al menos un recorrido de vigilancia diario.
SEGUNDO.- A la vista de lo que es objeto de controversia por la parte apelante, consistente en la falta de responsabilidad de la concesionaria al haber cumplido con todas las prescripciones reglamentarias que le vienen impuestas, y dado que no se discute que haya indicios de culpabilidad en el conductor en la producción del siniestro, el problema se reduce a determinar si las labores de vigilancia fueron las adecuadas por parte del concesionario.
La cuestión ya ha sido resuelta en sentido contrario a la pretensión del recurrente por distintas sentencias de esta Sala, cabe citar, entre otras la 1 de octubre de 2010 , con cita de la 4 de junio de 2010 , y la de 14 de mayo de 2010 , en donde se establece: "la sentencia de instancia no hace sino aplicar al siniestro la doctrina de diversas sentencias de esta Audiencia, entre las que cabe citar las de 26 de abril de 200 , 31 de enero de 2003 , 12 de julio de 2001 y de 10 de junio de 2003 , que señalan la objetivación de responsabilidad predicable en supuestos como el presente, fiel reflejo del deber impuesto a la concesionaria de mantener la autopista en condiciones expeditas y sin riesgo, ya que esa es la finalidad que asume en virtud del contrato con la Administración que le reporta beneficios". Criterio reiterado por posteriores sentencias como la de fecha 30 de mayo de 2008 , que manifiesta: "... así las cosas, debe de señalarse que no cabe afirmar el cumplimiento del deber de diligencia específico por el hecho de haber llevado a cabo la vigilancia horas antes sin detectar ningún problema..., siendo la apelante la encargada, dentro de las labores de mantenimiento y conservación que contractualmente asuma, de acometer todas y cada una de las labores precisas para evitar esa circunstancia, lo que no se ha realizado correctamente". Y en la sentencia de 4 de junio de 2009 : "...la apelante viene a sostener que ella no es la concesionaria de la explotación de la autovía, sino que es tan sólo concesionaria de la conservación de la misma, pero ni ese hecho, ni el hecho de que no se trate de autopista de peaje puede eximirle de la obligación de mantener la calzada en adecuado estado para la circulación, es decir, libre de obstáculo -fijos o en movimiento- que puedan constituir un peligro para la circulación, pues es precisamente el incumplimiento o cumplimiento inadecuado, defectuoso o insuficiente, el que genera en ella la obligación de indemnizar en el caso de que, como consecuencia de él, se produzcan daños personales o materiales a los usuarios de la vía".
TERCERO.- En el presente caso la mera existencia de labores de vigilancia realizadas horas antes de producirse el accidente, pues como consta por los propios partes de trabajo aportados por la UTE, se realizaron labores de vigilancia a las 6.40 horas por calzada izquierda y a las 13.19 horas por calzada derecha, habiendo ocurrido el accidente a las 19.20 horas, no exonera de la responsabilidad citada, una vez probado que existía antes del siniestro una mancha grande de aceite en la calzada, pues como reconoció el Agente de la Guardia Civil en la vista no provenía de la propia motocicleta a consecuencia de la rotura del cárter, y esa mancha fue la que provocó la caída. De dicha circunstancia sólo puede desprenderse que las labores realizadas no lo fueron con la debida diligencia a fin de evitar cualquier riesgo a los usuarios, que es a lo que está obligada, y no a cumplir meramente labores de vigilancia en determinadas horas y periodos, sino a conservar la vía libre y expedita de obstáculos.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC ,
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cases García en nombre y representación de la entidad DRAGADOS S.A. Y ELECTRONIC TRAFIC S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia de Villaviciosa en los autos de juicio verbal nº 1256/2010, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
