Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 537/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 515/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00515/2010
ROLLO 537/10
SENTENCIA NUM. 515
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a 17 de diciembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los
presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, bajo el nº 874/09, Rollo de Sala
nº 537/10, entre partes, de una como demandada - apelante BARCLAYS BANK, S. A., representada por la procuradora doña
María del Carmen Gayá Font, y de otra, como actora - apelada BALEAR INCOMING SERVICE, S. L., representada por el
procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Pedro Morata Socías y don
Lorenzo Ros Sánchez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en fecha 23 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo estimar íntegramente la demanda presentada por Balear Incoming Service, S.L; contra Barclays Bank, S.A y declaro la nulidad del contrato de fecha 5 de junio de 2007 suscrito entre las partes en el presente procedimiento y, consecuencia de la anterior declaración, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 27.600 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 23 de julio de 2.008, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 17 de diciembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, previa una minuciosa valoración de la prueba practicada en autos, considera acreditados los hechos siguientes:
1º.- En fecha 7 de junio de 2007 las partes suscribieron un contrato impreso por el Banco denominado "contrato de depósito y administración de valores", haciendo costar de forma manuscrita "bono estructurado 30.000 euros, sin especificar que bono estructurado era el que el cliente contrataba.
2º.- En el momento de contratar no se le hizo entrega al cliente el folleto informativo del concreto bono estructurado que contrataba y que al parecer era un "bono autocangeable sector europeo II" o un "bono autocangeable bancos franceses II (cupón 8%)" según el banco.
3º.- No se le informó tampoco verbalmente por los directivos de la entidad bancaria que la inversión era para un periodo de tres años en el que no podía recuperarse sin penalización el dinero invertido.
4º.- En los extractos de la inversión realizada remitidos por el banco a su cliente hasta noviembre de 2008 se hace constar como saldo final 30.000 euros y sólo en el siguiente del mes de diciembre de 2008 aparece como saldo final 10.437 euros, siendo que en fecha 23 de julio de 2008 el cliente había reclamado por escrito la recuperación del deposito inicial que consideraba constituido por el plazo de un año, por lo que resultaba indiferente que el capital invertido estuviese o no garantizado, plazo esencial el de un año para cualquier inversor con independencia de que el cliente necesitara el dinero para una finalidad concreta.
De los anteriores hechos probados considera acreditado lo siguiente: que la duración del contrato por tiempo de un año era esencial para el cliente y que motivo su celebración, así como de esencial relevancia para el resultado de la inversión; que la entidad bancaria no informó al cliente a la firma del contrato que no podría disponer de la inversión realizada durante tres años, el cual llegado el plazo de un año solicitó su devolución que no se había devaluado; que el cliente, una pequeña empresa dedicada a agencia de viajes, entregó al banco la cantidad de 30.000 euros y éste le entregó 2.400 euros de intereses.
En base a los anteriores hechos probados declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 2007 y, en consecuencia, condena a la entidad bancaria demandada a devolver a la actora la cantidad de 27.600 euros, sus intereses legales desde el día 23 de julio de 2008 y al pago de las costas, argumentando, en síntesis, que el consentimiento que el legal representante de la prestó en el momento de la firma del contrato estaba viciado por error sustancial excusable por falta de información precisa para conocer los exactos términos del contrato que no le fue facilitada por la entidad bancaria legalmente obligada a ello.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la entidad demandada alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Haber acreditado el cumplimiento de la obligación de suministrar al cliente las características del bono estructurado; 2) La distinción técnico-jurídica del error en el consentimiento con el desconocimiento de las características del bono estructurado; 3) Que el plazo de duración de la inversión de un año fuera término esencial del contrato para el cliente; y 4) El principio de confirmación de los negocios jurídicos.
SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación se acusa al juzgador de instancia de haber incurrido en error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración el escrito de fecha 20 de agosto de 2008 del actor al banco en el que reconoce que el director de la entidad bancaria le entregó "unas copias de color blanco y negro sobre tres bancos franceses", que, según su entender, contradice abiertamente la tesis de la demandante sobre la falta de información al ir contra sus propios actos.
El motivo no prospera por infundado. En efecto, dejando aparte que el escrito de fecha 20 de agosto de 2008 es la contestación del servicio de atención al cliente dirigida por Barclays a la mercantil Balear Incoming Services en la que reconoce que la información por escrito de las condiciones y características del producto se facilitaron con posterioridad a la firma del contrato en el que no se indica de forma expresa el producto contratado, lo cierto es que en el escrito invocado de fecha 4 de septiembre de 2008 dirigido por el cliente a la entidad bancaria en contestación al citado de 20 de agosto no se reconoce que la entidad bancaria diera cumplimiento al derecho de información al tiempo de la celebración del contrato puesto que se limita a reconocer que "unas semanas más tarde y sin saber que producto habíamos contratado el pasado día 5 de junio de 2007...." "el director de la oficina nos entregó unas copias de color banco y negro...", para concluir que sólo les explicaron a medias un producto que les interesaba contratar y que en la orden firmada no se indicaba que producto se contrataba, lo que pone de manifiesto la innegable falta de información al cliente en el momento de la firma del contrato bancario de administración de valores que impone la normativa bancaria a las entidades de crédito -Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de crédito y Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, Circular del Banco de España de 7 de septiembre de 1990 - en protección del cliente, que tiene su reflejo en la formación de la voluntad contractual (art. 1261 y ss CC ), como ocurre en el presente caso, y, sin que pueda extraerse del contenido dicho documento la infracción de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos (Art. 7.1. CC ).
TERCERO.- Al razonar el segundo motivo sostiene la entidad recurrente que el desconocimiento del producto no puede ser incardinado como error en el consentimiento, puesto que el desconocimiento sería única y exclusivamente imputable a la entidad que lo alega por la falta de diligencia exigible en sus inversiones bancarias como empresario experimentado en inversiones inmobiliarias, negando la existencia de error esencial e invalidante del consentimiento que aprecia la sentencia apelada. El motivo se funda, en síntesis, en que el error de consentimiento no puede determinar la nulidad cuando es imputable a quien la padece por haberse podido evitar con una regular diligencia.
Siendo cierto es que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, es decir, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración( STS de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en las de 24 de enero de 2003 , 12 de noviembre de 2004 y 17 de febrero de 2005 ). Ahora bien, no es menos cierto que en el caso el desconocimiento por el cliente del producto que se le ofreció y contrató no puede atribuirse a su conducta negligente sino, como afirma la sentencia apelada, a la falta de la preceptiva información por parte de la entidad bancaria al momento de suscribir el contrato o una información incompleta de las características del producto y la esencial duración del mismo, sin que la dedicación a negocios inmobiliarios suponga ser experto en inversiones financieras, como se afirma por la entidad recurrente, máxime cuando a la firma del contrato no se le había proporcionado al cliente los folletos informativos del tipo de inversión ni siquiera concretado en que consistía la misma al referirse exclusivamente a bonos estructurados sin conocimiento claro y exacto de lo que se le ofrecía y sus consecuencias al tratarse de una inversión de riesgo no garantizada, por lo que mal podía analizar los riesgos de igual forma que en sus inversiones inmobiliarias, como sostiene la recurrente en el desarrollo del motivo que se desestima.
CUARTO.- El motivo tercero se limita a negar que la duración de un año fuera término esencial del contrato ya que, argumenta la entidad demanda, la entidad atora debería haberlo hecho constar en la orden de compra, cosa que no hizo, por lo que debe interpretarse que la duración de la inversión no constituía elemento esencial del contrato.
El motivo debe correr igual suerte adversa puesto que olvida que el contrato suscrito por el cliente bancario es de adhesión, en el que sólo se hizo constar el titular de los valores depositados, números de cuenta y como detalle de la orden o solicitud "bono estructurado 30.000 euros", sin que en las condiciones particulares y generales se halle prevista la duración del contrato por lo que mal podía hacerlo constar el adherente, y con mayor razón cuando queda probado que no se le informó por los directivos de la oficina bancaria del plazo de duración de la inversión.
El último motivo pretende la confirmación del contrato por no haber formulado la entidad depositante protesta alguna sobre la información y características del bono, lo que no es dable al tratarse de un negocio nulo y con ello no susceptible de ser convalidado, a tenor del artículo 1.310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que proclama que la confirmación sólo opera en los contratos anulables pero no en los nulos con nulidad absoluta - SS.TS. de 11 de diciembre de 1986 , 4 de noviembre de 1996 , 21 de enero de 2000 y 20 de noviembre de 2001 , por todas-
La desestimación de todos los motivos de impugnación conlleva la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Gayá Font, en nombre y representación de BARCLAYS BANK, S. A., contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
