Última revisión
15/12/2010
Sentencia Civil Nº 515/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 636/2010 de 15 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 515/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00515/2010
S E N T E N C I A NÚM. 515/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
--------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 636/10 =
Autos núm. 542/09 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Plasencia =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a quince de diciembre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 542/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Plasencia , siendo parte apelante, la demandante, DIRECCION000 C.B. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez ( Asunción ) y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. Gil Bordallo; y como parte apelada, la demandada CONGUIJESCA, S.L. representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y en esta alzada por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Domínguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Plasencia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 542/09, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Plata Jiménez, en representación de DIRECCION000 C.B. CONSTRUCCIONES Y REFORMA contra CONGUIJESCA S.L. y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos de aquella. Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de diciembre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 542/2.009 (al que se han acumulado los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 642/2.009), conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por DIRECCION000 , C.B., Construcciones y Reformas, contra Conguijesca, S.L., se absuelve a la indicada demandada de los pedimentos de aquélla, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, DIRECCION000 , C.B., Construcciones y Reformas- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba practicada; en segundo lugar, la inaplicación por la Sentencia de las normas sobre contrato de arrendamiento de obra con puesta de materiales, de la Teoría de los Actos Propios y de la Resolución Contractual, y, finalmente, la incorrecta aplicación de la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la "exceptio non adimpleti contractus". En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Conguijesca, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestiman en su integridad las dos Demandas acumuladas y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitadas en las mismas; motivo que, a criterio de esta Sala, no presenta una autonomía o independencia suficiente que demande un examen del mismo absolutamente separado e individualizado de los restantes motivos de la Impugnación dada la íntima y estrecha relación existente con la práctica totalidad de los demás que han sido esgrimidos por la parte apelante, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, todos ellos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
Desde esta perspectiva conjunta, puede ya adelantarse que el Recurso de Apelación interpuesto habrá de ser parcialmente estimado en la medida en que, ciertamente, ni la prueba practicada en las presentes actuaciones ha sido correctamente evaluada en la Sentencia recurrida, ni el Juzgado de instancia ha aplicado, en la línea que viene manteniendo, sin quiebra alguna, el Tribunal Supremo, la Jurisprudencia establecida en relación con las excepciones de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus") y de contrato defectuosamente ejecutado ("exceptio non rite adimpleti contractus"), supuesto este último -y no el primero- que es el que concurre, con toda evidencia, en el caso de autos y que exige y requiere la aplicación de los efectos que les son propios conforme ha constatado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con posterioridad, se examinará.
TERCERO.- Sin desconocer la amplitud de los Escritos Expositivos que las partes, actora y demandada, han presentado en estas actuaciones (singularmente, Demandas, Contestaciones a la Demanda, Interposición del Recurso de Apelación y Oposición al mismo), la cuestión de fondo a la que se contrae esta litis es objetivamente sencilla y exclusivamente de valoración de la prueba, así como de aplicación de las normas sobre la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir, la parte actora, en sus Demandas -y como subcontratista-, ha reclamado el resto del precio que falta por satisfacer conforme al contrato de ejecución de obra concertado con la entidad demandada (en la cantidad de 21.084,71 euros), y la parte demandada, en sus Escritos de Contestación a la Demanda -y como contratista- ha detenido el pago de tal cantidad y se ha opuesto a su abono en base a un doble fundamento: por lado, a la existencia de defectos de ejecución material en la obra contratada, y, por otro, a lo que considera como facturación de unidades de obra no realizadas (o que su realización no se habría acreditado), lo que supondría un incumplimiento del contrato de tal entidad que -en el mismo sentido a como ha sido acordado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- implicaría la íntegra desestimación de la Demanda.
Comenzando por el planteamiento final, puede ya decirse que la tesis de la parte demandada (apelada en esta segunda instancia) no sólo no se ha acreditado en los términos en los que se ha mantenido por la indicada parte en este Juicio, en el sentido de que, si bien es cierto que la prueba practicada en este Proceso ha acreditado que la obra realizada por la entidad demandante se ejecutó con defectos de ejecución material de moderada intensidad que ha requerido su reparación o subsanación por una tercera empresa, no se ha acreditado, sin embargo, que la entidad demandante hubiera facturado a la entidad demandada unidades de obra no ejecutadas (o cuya realización no se hubiera acreditado), siendo de destacar que, de ser así, la entidad actora sería deudora de la sociedad demandada atendiendo al importe que, según su criterio, habría de deducir por ambos conceptos, planteamiento inverosímil -y de difícil credibilidad- sobre todo cuando no se ha reconvenido en este Proceso si sostiene la existencia de un "contracrédito" al que no se ha renunciado en una abierta situación de conflicto litigioso entre las partes, y demuestra, además, la inexactitud de la Sentencia recurrida cuando, para justificar la decisión adoptada en su Parte Dispositiva, asevera que existió un grave incumplimiento determinante de la desestimación íntegra de la Demanda.
La conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso (incluyendo la necesaria moderación y mesura hermenéutica en el examen de los Informes Periciales que se han incorporado a las presentes actuaciones a instancia de ambas partes litigantes) revela, en términos estrictamente asépticos, que la parte actora ejecutó las unidades de obra que constan en las dos facturas cuyo importe ha sido objeto de reclamación en este Proceso, y que las unidades de obra facturadas no confrontan en absoluto con las estipulaciones convenidas en el Contrato de Ejecución de Obra, por lo que, en principio, el importe total reclamado en las Demandas (21.084,71 euros) responde a la voluntad contractual de las partes. Ahora bien, la indicada apreciación probatoria (singularmente, los Informes Periciales emitidos en el Proceso y los documentos aportados por la parte demandada acreditativos de las obras de subsanación realizadas por la entidad Lino López Castaño e Hijos, S.L., así como la factura por importe de 580,43 euros de la entidad Luis de la Cruz Sánchez, Mármoles - Granitos) también demuestra la existencia de moderados, pero importantes, defectos de ejecución material en la realización de la obra por la entidad demandante, que determina el que aquel resto del precio (reclamado por la parte actora en sus dos Demandas) haya de ser minorado precisamente en el coste abonado por la entidad demandada para reparar o subsanar los referidos defectos de ejecución material.
Y, en concreto, respecto a los Informes Técnicos aportados a las actuaciones a instancia de ambas partes (emitidos por el Arquitecto Técnico, D. Cecilio -a instancia de la entidad demandada- y por el también Arquitecto Técnico, D. Heraclio -a instancia de la entidad demandante-) únicamente son exponentes, a juicio de este Tribunal, de la constatación de la existencia de defectos de ejecución material en las obras realizadas por la entidad demandante, pero no son indicativos del coste de la reparación de los expresados defectos, cuando, en las presentes actuaciones, se han aportado las correspondientes facturas acreditativas del coste real de las reparaciones efectivamente llevadas a cabo y que fueron encomendadas a una tercera empresa, documentos que, para esta Sala, ofrecen plenas garantías de legitimidad y de autenticidad, por lo que ha de estarse a su importe (incluido el de 580,43 euros de la factura de fecha 2 de Junio de 2.009); estimándose correcto, pues, que, del resto del precio reclamado, se deduzca la cantidad postulada por la parte demandada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación en el importe de 11.151,00 euros.
CUARTO.- En virtud de las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no sólo no resulta adecuada al resultado que arroja la prueba practicada en este Juicio, sino que, además, tampoco se adecúa a los parámetros expuestos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las Excepciones de contrato no cumplido y de contrato defectuosamente ejecutado, en la medida en que lo que debe pretenderse -en supuestos como el presente- es, por un lado, que el contratista (o subcontratista, en este caso) entregue la obra perfectamente ejecutada, es decir, en un estado constructivo idóneo, reparando, en su caso, los defectos de ejecución material que pudieran existir, y, por otro, que el dueño de la obra (o el contratista, en ese caso) abone el precio convenido. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la Sentencia de 8 de Junio de 1.996 (Fundamento Jurídico 2º, segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 27 de Enero de 1.992 ) que aunque el Código Civil español (artículo 1.588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la Sentencia de 13 Mayo de 1.985 , que si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 -; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 30 de Enero de 1.992 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada". Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
En el presente caso y, como ya se ha significado, procede la reducción del resto del precio que queda por satisfacer, de modo tal que, de la cantidad reclamada en las Demanda (21.084,71 euros), se deducirá el coste de los defectos de ejecución material existentes en el importe real abonado por la entidad demandada (11.151,00 euros); por lo que, en definitiva, la cuantía de la condena ascenderá a la cantidad de 9.933,71 euros.
QUINTO.- Aun cuando en el Fundamento de Derecho anterior ya se ha indicado el sentido de la decisión que se adoptará en la presente Resolución, la Sala considera necesario, por razones de exigencia de motivación y de congruencia de la Sentencia, efectuar una somera referencia al resto de los motivos de la Impugnación, sin bien, lógicamente, no incidirán en la expresada decisión, ni la modificarán. De este modo y, en relación con la inaplicación de las normas sobre el contrato de arrendamiento de obra, únicamente cabría efectuar un doble apunte: por un lado, que es evidente que el negocio jurídico que vinculaba a las partes era un genuino contrato de ejecución -o de arrendamiento- de obra de los artículos 1.544 y concordantes del Código Civil , y, por otro, que ninguna cuestión relativa a la naturaleza de este contrato ni a las normas que lo regulan constituye el fundamento de la decisión -desestimatoria de la Demanda- que se adoptó en la Parte Dispositiva de la Sentencia recurrida.
En relación con la concurrencia de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción resolutoria del contrato, no resulta difícil advertir que este Tribunal ha acogido, de manera parcial, la petición subsidiaria interesada por la parte actora apelante en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso, debiéndose añadir que ya se ha hecho referencia en la presente Resolución a la entidad del incumplimiento contractual que, en principio, es mutuo e insuficiente para decretar la resolución contractual; esto es, el de la parte actora, al ejecutar la obra con defectos de ejecución material, y el de la parte demandada, por detener y no abonar el resto del precio del contrato que restaba por satisfacer. No obstante, interesa destacar que la problemática relativa a la resolución del contrato no ha sido objeto de efectiva discusión en este Proceso, básicamente porque ambas partes han estado conformes con la existencia de la propia resolución del contrato, de modo tal que únicamente quedaba pendiente de concretar los efectos de la expresada resolución atendiendo a la naturaleza del propio contrato, efectos que no han sido otros que la minoración del precio en proporción a la cuantía del coste de la subsanación de los defectos de ejecución material existentes, en aplicación -insistimos- de la denominada "excepción de contrato defectuosamente ejecutado".
En tercer lugar, no es aplicable, al supuesto que se examina, la doctrina de los actos propios como fundamento de la pretensión ejercitada en la Demanda, ni ha existido reconocimiento de deuda alguno por la parte demandada. De este modo y, en función del texto de las propias Sentencias del Tribunal Supremo que cita la parte apelante en esta sede del Recurso, para que los actos propios de una parte vengan a ser vinculantes han de ser concluyentes, definitivos y categóricos, características que faltan en la conducta que pudiera cuestionarse de la entidad demandada. El hecho de que, después de la emisión de la factura de fecha 31 de Diciembre de 2.008, la entidad demandante continuara con el encargo, no significa conformidad alguna - menos aun absoluta- a los trabajos o unidades de obra ejecutados, en la medida en que resulta absolutamente razonable que el contratista mantenga la vigencia del contrato y confíe, bien en la reparación de los defectos que pudieran existir, o bien en la reducción del precio si el subcontratista niega la existencia de tales defectos o si no los subsana. No existe ningún acto expreso y concluyente de la entidad demandada por el que hubiera manifestado su conformidad con los trabajos ejecutados, de manera tal que, en tanto no prescriba la acción, puede pretender su reparación o, en otro caso, detener el pago del resto del precio en garantía de su reparación o como reducción del precio convenido si acomete por sí mismo las obras precisas en el caso de que dichos defectos -como aquí sucede- no sean reconocidos; lo que no es sino -como ya se ha significado- el efecto de la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus".
Finalmente y, sobre la incorrecta aplicación por la Sentencia recurrida de la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la "exceptio non adimpleti contractus", esta pretensión ya ha sido examinada por este Tribunal junto con el motivo que acusa error en la valoración de la prueba practicada en el Proceso, motivo cuya admisibilidad, lógicamente, ha sido apreciada desde el momento en que la excepción que resulta aplicable no es la determinante de la resolución del contrato por incumplimiento grave (es decir, la excepción de contrato no cumplido -que es la que sanciona el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida para justificar la desestimación de la Demanda-), sino -como ya se ha repetido- la excepción de contrato defectuosamente ejecutado, con los efectos anteriormente explicitados.
SEXTO.- No procede la condena al abono de intereses civiles de demora sobre la cantidad que se fija en esta Resolución (con referencia a los intereses moratorios que se contemplan en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil ), por cuanto que la entidad demandada no ha incurrido en mora ante la iliquidez de la deuda que ha necesitado de un Proceso Judicial para su determinación ("in illiquidis non fit mora"). Sin embargo, sí procederá la condena al pago de los intereses que se devengan por ministerio de la Ley y que se imponen de oficio por el Tribunal, es decir, los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se computarán al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS contra la Sentencia de fecha treinta de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 542/2.009 (al que se han acumulado los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 642/2.009), del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de las Demandas interpuestas por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS frente a CONGUIJESCA, S.L., debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (9.933,71 euros), más los intereses de la expresada cantidad, que se computarán al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
