Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 581/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 515/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 581 (VC 90-319) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2893710.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 515/11
En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Ángel , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. FRANK VAN DE VELDE MOORS; siendo la parte apelada BANKINTER CONSUMER FINANCE, SA, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA JOSEFA PARDO SANTONJA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de marzo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Molina Sanchez-Herruzo, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, frente a Ángel y, en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.59420 euros; con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 22 / 11 / 11 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado al demandado al pago de cierta cantidad de dinero, crédito derivado del contrato de tarjeta "Capital One de Bankinter" celebrado entre las partes, a consecuencia de la utilización de la tarjeta en diversos establecimientos adheridos al sistema.
El otrora demandado insiste en que está cubierto por un seguro incluido en el condicionado de la tarjeta y en que hizo varios pagos, que no han sido tenidos en cuenta a la hora de practicar la liquidación presentada por la demandante.
La actora ha presentado la solicitud de tarjeta (fechada el 20 de noviembre del 2006) en la que consta como "Beneficio Adicional" un "Plan de Protección de Pagos", en cuya virtud, y a cambio del cargo que se le hacía al cliente, en concepto de prima de seguro, mensualmente (un tanto por ciento sobre el saldo dispuesto en la tarjeta cada mes), dicho seguro le cubría un máximo de quinientos euros mensuales en caso de, en lo que interesa al pleito, desempleo. En la parte trasera de la solicitud, en letra muy pequeña, casi ilegible, se indica que quedan cubiertos por desempleo los trabajadores con contrato laboral indefinido cuando su despido haya sido declarado improcedente.
Se presenta también por la demandante una certificación, expedida el día 23 de agosto del 2010, en que se indica que la total deuda a esa fecha ascendía a 3.594,2 €. De igual modo, se ha presentado una impresión de dos folios de la cuenta, en la que aparecen diversas operaciones desde el 2 de octubre del 2008 al 2 de febrero del 2010, arrojando un nominal pendiente de 2.638,58 €, más 292,58 € de intereses y 30 € de gastos.
De inmediato, se advierte que ésta suma no coincide con la de la certificación. De otra parte, nada se alega sobre qué concretos recibos fueron los impagados, aún cuando podría entenderse que son los girados entre las fechas indicadas, si bien no se corresponden con los extractos aportados, sin que a este Tribunal le haya sido posible, con el análisis de los documentos presentados, discernir de qué fecha son las concretas operaciones impagadas, lo cual tendrá relevancia, como se verá en el siguiente fundamento, con relación al seguro incluido en el contrato celebrado.
SEGUNDO.-
La primera cuestión a abordar es la de si se ha producido o no la contingencia asegurada, y la trascendencia que ello pudiera tener en orden a la exigibilidad del crédito.
Se ha acreditado que el demandado, desde el 17 de mayo del 2005, prestaba servicios en una empresa y que, con fecha 27 de julio del 2009, le fue extinguido su contrato por causas económicas, dictándose auto de fecha 16 de febrero del 2010, por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Alicante , que declaraba la nulidad del despido y condenaba a la empresa, ante la imposibilidad de readmisión, al pago de una indemnización. Igualmente, que al demandado se le reconoció el derecho a recibir las prestaciones por desempleo que le correspondía, por los 1497 días cotizados.
Entiendo que la situación de desempleo ha quedado, pues, acreditada. El despido por causas económicas, que fue declarado nulo, dio origen al reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones por desempleo procedentes.
Se ha mantenido que el reverso de la solicitud de tarjeta solo contempla el plan de protección de pagos para cuando el despido sea declarado improcedente.
Debemos de partir del hecho, indubitado, de que nos encontramos ante un auténtico seguro, cuya prima ha sido pagada mensualmente por el asegurado. El seguro tenía por objeto cubrir parte del saldo dispuesto cada mes, en caso de acaecimiento de ciertas circunstancias: desempleo e incapacidad temporal. Ya se ha dicho que, en letra pequeña, y en el reverso de la solicitud, se matizaba que quedaban cubiertos por desempleo los trabajadores cuyo despido fuera declarado improcedente.
Ello traslada la cuestión a si la delimitación del riesgo, que se hace en el reverso, supone o no una exclusión del riesgo que no debería tener virtualidad respecto al asegurado, dada la falta de aceptación específica.
A fin de resolver la cuestión planteada, hay que distinguir entre las cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, señalando así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1.999 , que se remite a otras anteriores, que " la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito, que impone el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia- de la aceptación expresa mediante la suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro ".
A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1.998 establece que " la delimitación de la cobertura no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el artículo 1 de la Ley " y que " tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contuviera excepción a su aplicación ", refiriendo igualmente la sentencia del mismo Tribunal de 3 de marzo de 1.998 que nos encontramos " ante pólizas que recogen el riesgo que se asegura, que excluyen los no asegurados, no como limitación de derechos sino como delimitación del contrato y su cobertura, para aplicar así la definición que del seguro da el artículo 1 de la Ley ".
Pues bien, y a la vista de lo expuesto, este Tribunal considera que la reseña que restringe el concepto de desempleo, a los efectos de la póliza, no es una cláusula delimitadora del riesgo (pues éste ya venía descrito con la palabra "desempleo") sino limitativa de sus derechos, que excluía algún supuesto dentro de un riesgo sí cubierto, pues contenía una excepción a su aplicación (que el desempleo procediera de despido improcedente). En cualquier caso, el matiz entre despido nulo e improcedente es, ciertamente, difícil de entender para el trabajador despedido, que, en lo que ahora interesa, se encontraba cubierto contra la situación de "desempleo" a que el segundo dio lugar, sin que existiera una aceptación específica de la cláusula que nos ocupa, razón por la que no le es oponible.
La falta de aportación, en cualquier caso, de la póliza en cuestión, priva a este Tribunal de poder calcular, sobre la base de la documental aportada al procedimiento, y de la falta de precisión de la parte actora, la cantidad realmente debida, en su caso, por el demandado, pues se desconocen los términos contractuales que permitirían efectuar el cálculo correcto de la cobertura del seguro.
De otra parte, la propia certificación aportada, y documentación adjunta, no deja de presentar serias dudas sobre su fiabilidad, en cuanto no consta en ella los pagos (aún de escaso importe) que el demandado ha acreditado que realizó para el pago de la cantidad debida.
Por todo lo dicho, estimaré el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 22 de marzo del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 2893 / 10, debo revocar yrevoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por BANKINTER CONSUMER FINANCE, SA, lo absuelve de las pretensiones contra aquél deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

