Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 515/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 725/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 515/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 725/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1013/2009

S E N T E N C I A núm. 515/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1013/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D/Dña. Asunción quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Lucía , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Asunción contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Asunción contra doña Lucía , y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos condenatorios ya referidos; con especial y expresa imposición de las costas procesales a dicha parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Asunción y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de octubre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

.

PRIMERO.- Mediante la presente litis DÑA. Asunción reclamaa frente a DÑA. Lucía la suma de 40.000 euros que en versión de la actora ésta ha entregado a la demandada en concepto de arras penitenciales. Por la resoluciín de primer grado se considera que se trata de arras confirmatorias pero se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que insiste en la naturaleza de arras penitenciales respecto de las pactadas, incluso admite su propio incumplimiento pero sostiene que le deben ser devueltas por ser éste involuntario.

SEGUNDO.-La figura jurídica del contrato de arras, en cuanto contrato autónomo, no existe, pues el conocido como "pacto arral" siempre es accesorio respecto de un contrato principal, respecto del que cumplirá alguna de las tres funciones propias de las arras; así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 1.454 del Código Civil y de la Doctrina y Jurisprudencia, que lo consideran como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionando, generalmente una compraventa. Se adverte cuando la voluntad común de los contratantes declarada, a las cantidades entregadas por la parte compradora se les atribuye de modo expreso el carácter de "arras penitenciales"; que, asimismo, deciden de común acuerdo someterse a la regulación establecida en el artículo 1.454 CC para esta clase de arras; que, de acuerdo con este precepto, entienden que tanto el comprador como el vendedor pueden desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento, perdiendo, en tal caso, el comprador las cantidades entregadas a la vendedora en concepto de señal y pago a cuenta del precio si fuese él quien desistiese, y estableciendo la obligación de la parte vendedora de devolver tales cantidades dobladas si el desistimiento fuere suyo. Esto es, el pacto analizado responde cabalmente, y no solo nominalmente, al concepto propio de las arras penitenciales; pena por el lícito desistimiento. A este respecto, conviene recordar las distintas clases de arras: A)Arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante su pérdida o restitución doblada, a las que se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , y que requieren de la existencia de un pacto expreso. B)Arras confirmatorias, como señal de la celebración de un contrato y que no agravan la situación del incumplidor; en este caso la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio o de la indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten por el incumplimiento contractual; para que puedan imputarse a la indemnización será preciso que el acreedor acredite la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía.C)Arras penales, como garantía del cumplimiento del contrato; las cuales se pierden si el contrato se incumple (o deberán en su caso devolverse dobladas), pero que no permiten desligarse del mismo. Además de servir de señal de la celebración de un contrato (de ahí que algún autor las denomine, como una subespecie de la anterior, arras confirmatorias penales), actúan como sanción por el incumplimiento, como una cláusula penal o pena convencional que compele al cumplimiento del contrato, sirviendo, al mismo tiempo, como fijación anticipada, total o parcial, según lo pactado por los contratantes, de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; de suerte que en este supuesto, a diferencia de lo que ocurre con las simplemente confirmatorias, el acreedor no necesita probar su existencia.

TERCERO.-En el supuesto enjuiciado el documeto de 10..4.2007 suscrito por las partes ahora litigantes reza en lo menester "En este acto la parte compradora entrega a la parte vendedora a cuenta de dicho total precio y con la calificación jurídica de arras penitenciales, y subsiguientes efectos jurídicos señalados en el artículo 1454 del Código Civil la cantidad de VEINTE MIL euros (20.000E.) " "La escritura de compraventa será otorgada ante el Notario de Barcelona Don José Eloy Valencia Docasar Se fija como fecha del citado otorgamiento como máximo por todo el 10 de julio del año 2.007" (f.14) ",el 6 de julio de 2007 las mismas partes acuerdan a ) "que han llegado a un acuerdo por el cual manteniendo en vigor el mencionado contrato, novan algunas de sus cláusulas" b) "modificar la estipulación Segunda" "y en concreto en el punto a) de la misma, ampliando la cantidad depositada en concepto de arras penitenciales en VEINTE MIL EUROS MAS (20.000 €), que la Sra Asunción entrega, en efectivo metálico, en este acto a la Sra. Lucía que acepta y da, mediante la presente plena carta de pago de los mismos", en dicho acuerdo se insiste sobre la calificació de arras penitenciales y la referencia al art. 1454 CC . también se modifiva el plazo para otorgar escritura pública, hasta el día 30 de diciembre.

Mediante documento de 13.12.2007 convienen en la posibilidad de que un tercero se cubrogue en la posición jurídica de la compradora sin que ello suponga incumplimiento, pero se mantienen todas las obligaciones previamente asumidas y expresamente se reitera el término, el 30/12/2.007, mediante fax de 12.2.07 la vendedora requiere a la comradora conforme a lo pactado, el día y hora señalados comparece la vendedora manifestando al notario que en la propia notaría se ha entrevistado con la compradora que no ha aportado el resto del importe convenido y el 8.1.2008 el Notario comunica a la compradora de los efectos prevenidos en el art 1454 CC .

Nos encontramos con un contrato de compraventa, concretamente un contrato de arras, válidamente estipulado donde se pactan las condiciones necesarias para el mismo, a saber, el plazo para elevar a escritura pública la misma, el precio pagado en ese momento y el restante por abonar, el objeto del contrato, la transmisión de la propiedad, así como las estipulaciones que libremente ambas partes pactan en orden a la libertad de pactos entre partes. Entre los mismos se encuentran las responsabilidades de ambas partes en caso de incumplimiento .Es obligación del vendedor la entrega de la cosa vendida, conforme a los artículos 1445 y 1461 del Código Civil , y la del comprador el pago del precio, habiéndose perfeccionado la compraventa acordada entre las pares conforme al art. 1.450 del Código Civil , pues se pactó el precio y la cosa objeto de enajenación, aunque ni una ni otra se hayan entregado. El principio " pacta sunt servanda ", recogido en el art. 1.258 del Código Civil , obliga a atender las obligaciones establecidas en el contrato" El fundamento para esa decisión se busca en un pretendido "desistimiento" contractual que no tiene amparo legal o contractual de ningún tipo. Las partes pactaron, en el contrato de compraventa, la posibilidad de que no se cumplieran las obligaciones que se estipulaban, abonando alguna cantidad en concepto de indemnización o sanción penitencial, facultad perfectamente admisible conforme al art. 1255 CC , que proclama la libertad contractual, o del art. 1454 , que exige pacto expreso si se pactan arras. Ello no supone lo que pronunccia el juzgado de que no estemos en presencia de un pacto de arras penitenciales pero tampoco lo que sostiene la recurrente de que sólo en caso de desistimiento o que no se llevara a término por causa imputable al comprador se perderá el dinero entregado .Dicha excusa no puede prosperar dado que en primer lugar nos encontramos con un contrato donde debemos acudir a la literalidad del mismo y a la intención de las partes a la hora de complementarlo, donde se podría haber hecho constar la condición que también podría haberse inferido en el caso de que la vendedora conociese de que la actora para pagar el precio de la vivienda previamente tenía que vender otra de su propiedad y ninguna cuestión sobre ello se ha realizado. Conforme a las normas generales de interpretación de los contratos, ( artículos 1281 y siguientes CC ), partimos de una situación de igualdad entre las partes, es más se ha manifestado la libre imposición del precio y las arras por la parte vendedora, y lo que se pretende con éste y con todos los contratos de arras penitenciales, es precisamente penalizar a las dos partes en caso de no llegar a cumplirse las condiciones pactadas por culpa de una de las dos partes. Tampoco puede decirse que la causa de incumplimiento sea del todo involuntaria o imprevisible, la misma era conocida por la actora, pero no lo puso de manifiesto por lo que no se puede mantener que se trata de un incumplimiento involuntario .

Lo expuesto no justifica la estimación del recurso que busca su núcleo en el fallo de la resolución recurrida por lo que la sentencia de la primera instancia debe ser confirmada.

CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso se advierte de la dificultad tanto fáctica como juríddica tanto respecto de la calificación del contrato como de lo pronunciado por el Juez acerca de la misma y que esta Sala no comparte, por lo que a pesar de la confirmación del fallo de la sentencia no se adviere de mérito para expresa mención de costas de la alzada.( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del apelante Doña. Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Barcelona número 50, en fecha 20 de abril de 2010 que se confirma en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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