Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 601/2010 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 515/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 601/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1359/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 515/2011
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1359/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell , a instancia de la mercantil GDX AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.L.U., representada por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest y asistida por la Letrado Doña María Escriva Rubio, contra la mercantil NORDCONTAINER, S.L., representada por la Procurador Doña Eva Morcillo Villanueva y asistida por el Letrado Don Carlos Esteban Martín, quien formuló reconvención contra la actora principal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y actora reconvencional contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de enero de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por GDX AUTOMOTIVE IBÉRICA S L U, debo condenar y condeno a NORDCONTAINER S L, a que le devuelva íntegramente la fianza prestada por la cantidad de 189.600 euros, más los intereses legales devengados. Se condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora solicita en la demanda origen de las actuaciones que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 189.600 euros en concepto de devolución de la fianza entregada en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de diciembre de 2006, relativo a la nave industrial sita en la calle dels Mercaders, nº 10-16, Polígono Industrial Riera de Caldes, en Palau-Solità i Plegamans, extinguido de forma anticipada mediante contrato de 18 de abril de 2008, y que, a pesar de haber entregado la posesión de dicha nave a la empresa arrendadora, ésta se niega a devolver aquella fianza alegando que la arrendataria ha vendido bienes que supuestamente serían propiedad de la arrendadora.
La parte demandada reconoce haber recibido la posesión de la finca arrendada y manifiesta, en síntesis, que el motivo de no devolver la fianza fue la venta por la arrendataria de la instalación contra incendios, la estación transformadora y el equipo de refrigeración al nuevo inquilino, la entidad "Salmonshouse, S.L.", respecto de la cual muestra su total disconformidad, y en la reconvención que articula manifiesta que el valor de los bienes vendidos por "GDX" asciende a 275.616 euros, solicitando que se condene a la demandada reconvencional a abonarle en concepto de daños causados la diferencia entre dicho importe y el de la fianza, por compensación, es decir, la cantidad de 86.016 euros.
La mercantil "GDX" se opuso a tal pretensión, reiterando que en el contrato de compraventa suscrito ambas litigantes decidieron excluir de la transmisión tanto las instalaciones no adheridas de forma permanente a la nave como los bienes muebles sitos en la misma. Niega la existencia de daños y manifiesta que no concurren los requisitos precisos para la compensación de créditos.
La Juzgadora de instancia analiza los contratos suscritos por las partes y la prueba practicada por las partes a fin de determinar si las instalaciones que la actora vendió a terceros eran de su propiedad, o bien se habían transmitido a la demandada, sin embargo, considera que ello debe realizarse en procedimiento declarativo independiente del actual, ya que la acción ejercitada en la demanda se instó en reclamación de la devolución de la fianza arrendaticia, y, no habiéndose acreditado cuales han sido los daños ocasionados por la actora en la nave litigiosa que permitan a la demandada retener la cantidad entregada en concepto de fianza, cuya finalidad era garantizar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, incluida la reparación de daños en el inmueble arrendado, estima la demanda y desestima la reconvención, condenando a la mercantil "Nordcontainer, S.L. a abonar a "GDX Automotive Ibérica, S.L." la cantidad de 189.600 euros, más los intereses devengados y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada se alza la mercantil demandada y actora reconviniente, alegando en primer lugar incongruencia por no resolver las cuestiones planteadas por las partes, dado que en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido la necesidad de dilucidar si estaba justificada la retención de la fianza por parte de "Nordcontainer", lo cual precisaba determinar quien era la propietaria de los bienes (una estación transformadora y un equipo contra incendios) vendidos por GDX a terceros antes de entregar la posesión, y si con esta venta se habían ocasionado daños y perjuicios a la mercantil arrendadora, sin que proceda la remisión a otro procedimiento para resolver tal cuestión.
Al respecto, es preciso señalar que no nos hallamos propiamente ante una total falta de respuesta a las pretensiones ejercitadas, sino que la Juzgadora entiende que la cuestión relativa a si determinados bienes fueron o no objeto de los contratos de compraventa y arrendamiento celebrados entre las partes debe realizarse en otro procedimiento, y que el único objeto por el que se prestó la fianza cuya devolución se reclama en la demanda principal sería garantizar los daños en el inmueble arrendado, por lo que, concluye que, con independencia de la titularidad de dichos bienes, al aceptar la arrendadora el estado de la nave, procede devolver la fianza, lo cual conlleva la desestimación de la reconvención y así debe entenderse al no decirse otra cosa y condenarse a la parte demandada al pago de las costas.
Ahora bien, no pueden perderse de vista, y de hecho así se recogen con precisión en la sentencia apelada, los hechos alegados tanto por la parte actora en la demanda, como por la demandada en su contestación, así como en la reconvención formulada, que fue admitida a trámite y contestada por la actora inicial, y que la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia previa pone de relieve que ambas partes fijaron con precisión los hechos controvertidos.
En efecto, indicó la actora que debía fijarse quien era la propietaria de los bienes y si realmente se han ocasionado a la demandada los daños y perjuicios que reclama, para lo cual era preciso determinar si formaban parte del objeto de la compraventa. Que debía atenderse a la naturaleza de estos bienes, de forma que si se llegara a la conclusión de que son muebles o bienes permanentemente adheridos a la nave, estarían excluidos de la compraventa y, por tanto, serían propiedad de GDX, si fuera así GDX tendría título para vender los bienes y no se le habría ocasionado ningún daño a Nordcontainer. Añadió que, con independencia de lo anterior, existe una pregunta que es si efectivamente se le han ocasionado los daños que Nordcontainer alega, porque si no hay daño no hay motivo para compensar. Acreditar en qué consisten los daños, en qué se le ha ocasionado daños y la cuantía de los mismos.
Por su parte, la mercantil demandada y actora reconvencional señaló que el objeto del debate es determinar a quien corresponde la propiedad de los bienes, pues, según se determine la propiedad de los mismos, resultará que, o bien deben devolver la fianza, o bien tienen derecho a percibir la diferencia. E indicó que la segunda cuestión indicada por la actora es una entelequia, ya que si han vendido algo que no era suyo, lo que tienen que compensar es el valor de los bienes. Y que, cuando alquila la nave tiene que hacerlo sin estos bienes, por tanto el daño es el valor de los bienes.
Es decir, se admitió a trámite la reconvención y se fijaron los hechos controvertidos y el objeto del debate incluyendo como punto litigioso la titularidad de los concretos bienes señalados.
Además, según se recoge en la propia sentencia, las partes acordaron en la cláusula 13ª del contrato de arrendamiento que la arrendataria entregara 189.600 euros en concepto de fianza "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias incluida la reparación de daños en el inmueble arrendado..."
Una de las obligaciones básicas del arrendatario es la devolución de la cosa arrendada al finalizar el contrato en el mismo estado en que la recibió, y ello comprende todo lo arrendado, de forma que para decidir si se devuelve o no la fianza reclamada en la demanda principal es preciso determinar si se vendieron y arrendaron los bienes litigiosos, a fin de concluir si la obligación de devolución de la nave se ha cumplido de forma correcta, por lo que, debe acogerse este primer motivo del recurso y procede entrar a resolver tal cuestión.
TERCERO.- Así, en el contrato de compraventa de fecha 13 de diciembre de 2006 se indica que "la presente compraventa no incluye los bienes muebles que contiene la finca ni las instalaciones no adheridas de forma permanente a la finca". Igualmente, en el contrato de arrendamiento de la misma fecha se indica "es objeto del arrendamiento la finca con excepción de los bienes muebles e instalaciones no adheridas de forma permanente al inmueble que en ella se encuentran que deberá ser usada en general y cada una de sus partes de acuerdo con sus características físicas y la normativa aplicable..."
Como bien señala la Juzgadora de instancia, en ninguno de los dos contratos se determina cuales son los muebles e instalaciones que se excepcionan.
Ambas partes han efectuado prueba encaminada a destacar los aspectos que pueden incidir en considerar los bienes litigiosos fijos o no adheridos al inmueble de forma permanente, y como suele suceder en casos similares la cuestión es dudosa.
Sin embargo, en este caso existe una circunstancia concreta cual es el hecho de que, a diferencia de otros supuestos en que se discute si el arrendatario puede o no llevarse un bien o instalación que ha añadido al objeto arrendado después de iniciarse la relación arrendaticia, cuando "Nordcontainer, S.L." adquirió la nave ya se encontraban en la misma tanto la estación transformadora como la instalación adicional contra incendios.
Esta circunstancia de simultaneidad de venta y arrendamiento aparece relevante, dado que cuando se adquiere la nave dichos elementos están en la misma formando parte de ella, es decir, están al servicio de la nave, y, con independencia de que puedan quitarse, están integrados en el conjunto.
Se compra la nave con una acometida eléctrica y con una estación transformadora de la tensión que ya está instalada, pasando a formar parte de la instalación que se adquiere.
De la misma forma, la instalación adicional contra incendios que se añadió a la legalmente exigida, según declaró el Sr. Caules en el interrogatorio practicado, por indicación de la compañía aseguradora a fin de obtener una prima más favorable, ya formaba también parte de la instalación contra incendios con que contaba la nave cuando se vendió y a continuación se arrendó.
Si estos elementos se hubieran puesto por la empresa "GDX Automotive Ibérica, S.L.U." después de realizada la compraventa, podría discutirse e interpretarse de forma distinta la voluntad de las partes, ante la indefinición existente en los contratos.
Los peritos destacan las características más destacables a fin de defender cada una de las dos posturas, respecto de la posibilidad de desmontar los elementos discutidos, o a la consideración de que se encuentran adheridos de forma permanente a la finca.
Pero, considera este tribunal que se trata de elementos que, aunque inicialmente no existían en la nave, una vez añadidos pasaron a formar parte de la misma, y que, aun cuando pudieran separarse físicamente de dicha nave, se incluyeron en los servicios de la nave vendida y arrendada, máxime cuando se trata de elementos cuya utilidad o finalidad no es exclusiva de la actividad que desarrollaba "GDX".
Por tanto, debe concluirse que "Nordcontainer, S.L." adquirió la propiedad de los elementos litigiosos que fueron, en consecuencia, objeto del arrendamiento concertado a continuación con la empresa "GDX Automotive Ibérica, S.L.U.", quien no podía ya disponer de los mismos a título de dueña y debió entregar la posesión de los mismos a la propiedad junto con la nave de la que se considera forman parte.
CUARTO.- Lo anterior conlleva que la arrendataria incumplió la obligación de devolver el objeto arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, y por tanto la cantidad entregada en concepto de fianza responde de tal incumplimiento al tratarse de una de las responsabilidades garantizadas.
La cuantificación del daño ocasionado por tal incumplimiento coincide con el valor de los bienes, a cuya percepción tiene derecho la propiedad y reclama en vía reconvencional, y procede destinar el importe de la fianza a cubrir dichos daños.
En consecuencia, se desestima la demanda y se estima la reconvención, condenando a la demandada reconvencional a abonar a Nordcontainer, S.L. la cantidad de 86.016 euros, más los intereses desde la fecha de la reconvención, si bien, atendida la redacción de la cláusula incluida en los contratos de compraventa y arrendamiento, y las dudas que la misma ha suscitado, se considera justificado no efectuar especial imposición de las costas, conforme prevé el artículo 344 LEC .
La estimación del recurso conlleva que tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil NORDCONTAINER, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell en los autos de Juicio Ordinario nº 1359/08 de fecha 11 de enero de 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por la empresa GDX AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.L.U. contra la mercantil NORDCONTAINER, S.L., y estimando la reconvención formulada por NORDCONTAINER, S.L. contra GDX AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.L.U., condenamos a esta última a abonar a NORDCONTAINER, S.L. la cantidad de 86.016 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reconvención. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para interponer el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
