Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 213/2010 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 515/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00515/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 213/2010-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. CARMEN MARTELO PÉREZ
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de J. Ordinario Nº 1922/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 213/2010 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO.:_-D. David - , con D.N.I. Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Coruña, representado por el Procurador designado de oficio Sr/a PÉREZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado Sr/a. BOCIJA PREGO; y como APELADO/DTE: -BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.- con C.I.F. A-48.265.169, con domicilio en c/Plaza de San Nicolás Nº 4 -Bilbao, representado por el Procurador Sr./a ARAMBILLET PALACIO y bajo la dirección del Letrado Sr./a SÁNCHEZ RODILLA , sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Guerra en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENTARIA, S.A. contra Don David y en consecuencia, LE CONDE NO A PAGAR A LA ACTORA 15321,16 € más los intereses devengados desde el 9 de Septiembre de 2009 hasta el completo pago, calculados al tipo del 20% de demora anual pactado, con imposición de costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. David , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr./a Pérez García.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a. Pérez García, en nombre y representación de D. David , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Arambillet Palacio, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3 de Junio de 2011 por jubilación del Sr. Magistrado Ponente de designa como tal a Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y se señaló para votación y fallo el día 11.10.11.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Insiste el recurrente en la excepción de litisconsorcio-pasivo necesario, con petición expresa de nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento al momento de la audiencia previa.
Pues bien; el contrato de préstamo solo aparece firmado por el recurrente como póliza de "préstamo personal", invocándose genéricamente en la contestación que se desconocían "exactamente" los términos pactados.
Ninguna prueba se articuló sobre vicios en el consentimiento, constituyendo una simple alegación. El art. 1091 del C.C., y 1.255 del C.C. obligan a cumplir lo pactado, teniendo en cuenta el carácter vinculante, que con fuerza de ley que para los contratantes tienen los contratos, debiendo cumplirse a tenor de los mismos, lo que no es más que la consagración del principio "pacta sunt servanda".
Sin duda si el contrato solo aparece firmado por el recurrente, la relación jurídica procesal está perfectamente constituida, y solo puede producir efectos jurídicos entre las partes que en ella intervinieron. Parece deducirse tanto de la contestación como del recurso, que el dinero se invoca fue utilizado para cubrir las cargas del matrimonio. Pero, ello resulta intranscendente a los efectos que nos ocupan, pues el contrato solo lo firmó el recurrente no mencionándose siquiera en el mismo, el estado de casado o su objeto.
El motivo se desestima sin más argumentaciones.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso fue la vulneración de la normativa protectora de los Consumidores y Usuarios, así como la Ley de Azcárate de Represión de la usura de 1.908 , "aprovechándose de su inexperiencia y condiciones personales y sobre todo estableciéndose un interés remuneratorio del 14% que se considera una condición abusiva de crédito y notablemente superior al interés normal del dinero".
En cuanto a la vulneración de la Ley de Usura de 23 de Julio de 1.908, que establece en su art. 1º la nulidad, cuando se estipule un interés "notablemente superior" al normal del dinero, no se estima de aplicación. Es más la propia Ley 7/95 de 23 de Marzo , de crédito al consumo vigente al momento de firmar el préstamo, hoy derogada por la Ley 16/2011, de 24 de Junio , establece para los créditos en cuanta corriente, que no es la operación que nos ocupa, según su art. 19 un tipo de interés que da lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, siendo por tanto legítima un interés del 12,5% para el 2007 y 13,75% para el 2008, por lo que ni siquiera con tal parámetro nos encontraríamos con un interés "notablemente" superior al ordinario en este tipo de contratos de préstamo en cuanto al interés remuneratorio.
Podría pensarse que al sumarse el moratorio del 20% estaríamos ante una desproporción manifiesta, pero nótese que lo reclamado tras el vencimiento (con un interés ordinario de 1.643 € y 584 de demora) fueron solo el principal 15.321,16 € " y el interés de demora el 20% anual pactado" , siendo un interés sancionador como cláusula penal, estando incumplido el contrato desde el 5 de Agosto de 2008 . Tal cláusula penal fue libremente pactada, no estimándose oportuna su moderación (art. 1154 del C.C .), véase que está resaltada en grande al Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. del contrato, liquidándose el mismo de forma inmediata y al mes siguiente presentándose la demanda.
No puede tildarse de usurario o abusivo, en cuanto para la entidad bancaria supone un notable perjuicio, y la necesidad de realizar dotaciones para la cobertura, como ya ha tenido ocasión de sostener esta Sección en sentencia de 7 de Mayo de 2008 (Recurso 351/2007 ).
TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el Recurso de apelación articulado, con imposición de costas al recurrente a tenor del art. 398 Nº1 de la L.E.C.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta ciudad, de 29.3.2010 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
