Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 376/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 515/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 376/2.011
Procedimiento Verbal nº 382/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna
SENTENCIA Nº 515
En la ciudad de Valencia a doce de septiembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Diego , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Higuera Lujan y asistida por el Letrado don Vladimir Eneraldo Núñez Herrera y, como apelado la parte demandante Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barbero Giménez y asistida del Letrado don Pablo Castro Camarero.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Barbero Jiménez, en nombre y representación de Bankinter Consumer Finance EFC, SA contra D. Diego representada por la Procuradora Dª Teresa Jiménez Zaragoza, debo condenar y condeno a D. Diego , a que abonen a la actora la cantidad de 992,91.- euros, más los intereses legales; con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la resolución apelada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:
"De la prueba practicada, y en especial de la documental aportada a autos, resulta la realidad del contrato de Tarjeta de crédito, suscrito entre las partes, tal y como manifestó en su interrogatorio el demandado, al concretar que aportó su DNI y facilitó el nº de su cuenta corriente para domiciliar el pago de las cuotas, así como el capital dispuesto por el demandado como consecuencia del uso de la misma, y el impago de las cuotas mensuales, que determinaron que la actora exigiera la totalidad del importe dispuesto por el demandado de conformidad con las condiciones generales del contrato.
En cuanto a la reclamación por comisiones de gastos e intereses de demora, la misma se encuentra justificada documentalmente, y responde igualmente a las condiciones establecidas contractualmente, sin que pueda observarse en el hecho de que las mismas fueran redactadas por la entidad bancaria, un posición de prevalimiento, que supusiera un perjuicio para el demandado, por cuanto el mismo pudo conocer plenamente el contenido de las mismas, al poder comprobarse que las condiciones generales del contrato figuran en el reverso del documento firmado por el mismo, aceptando el contendido indicado."
La apelante alega infracción del art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la apreciación y valoración de la prueba respecto al reconocimiento del contrato porque el juzgador no señala que el ahora apelante pudo conocer plenamente el contenido de las condiciones del contrato porque la actora no acredita el contrato de tarjeta de crédito al que hace mención en su demanda y obvia totalmente las condiciones generales de la contratación aplicables al contrato de tarjeta de crédito y que no se pueden valorar porque el contrato no ha sido aportado.
En su petición inicial de juicio monitorio, la parte actora señaló como origen de la deuda que reclama, el contrato de tarjeta de Crédito OBSIDIANA de fecha 21 de septiembre de 2.007 con nº 46312903 y aportó una certificación de Bankinter Consumer Finance que certificaba una deuda pendiente a fecha 21 de mayo de 2.009 de 992,91 euros que corresponden 691,45 al nominal, 210,08 a gastos y 91,38 a intereses.
El demandado se opuso a la petición inicial porque no se habían liquidado los intereses y los gastos, porque la documental aportada carece de eficacia probatoria por ser documentos de parte y sin que se acredite que se refiera al contrato y porque del documento aportado no resulta que la deuda esté vencida y con la liquidez exigida.
Por auto de 10 de marzo de 2.010 se acordó convocar a las partes a juicio verbal en el que la parte demandante a la vista de las alegaciones de la demanda, aportó nueva documental consistente en el contrato de tarjeta de crédito en el que aparece como titular D. Diego y está firmado por el mismo y en cuyo reverso constan todas las condiciones generales de las tarjetas de crédito Capital One de Bankinter entre las cuales el banco podía según la condición 9, resolver sin preaviso el contrato y cancelar la tarjeta declarando el vencimiento anticipado de la deuda pendiente en caso, entre otros de incumplimiento de cualquiera de las condiciones del contrato y en concreto, la falta de pago (condición 15) en cuyo caso, el titular debía responder de la totalidad de la deuda con intereses, comisiones y gastos, y en cuanto al interés, la condición 16 lo establecía en el establecido en cada momento para el interés de demora. Las comisiones se recogen el la condición 19 (30 euros por comisión de reclamación).
Y en base a ello, se aportó por la actora el desglose de la deuda reclamada y aparece que los 691,45 euros de nominal reclamados se corresponde con los impagos acumulados hasta el mes de Octubre de 2.008 que se incrementan con 210 euros por las 7 cuotas dejadas de pagar entre abril y octubre a razón de 30 euros cada una, y en cuanto a los intereses aparecen desglosados por cada mes los días de mora entre la fecha de vencimiento y la de liquidación al interés correspondiente, lo que suma 91,23euros.
Por ello, no cabe duda de que la actora ha cumplido con la carga de probar los hechos en que basa su demanda.
SEGUNDO .- Dispone el artículo 1254 del Código Civil que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; y el 1255, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Estos preceptos encuadran al contrato como fuente de las obligaciones y en la esfera de lo que se ha venido en denominar Derecho voluntario, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, dogma individualista de la autonomía de la voluntad al que ha sucedido y sucede, cada vez más, el imperio del principio intervencionista. Frente a la concepción jurídica individualista del contrato que sostenía que los contratos sólo obligan en lo que la voluntad contractual alcanza, y por otra, que los contratos siempre obligan en todo aquello en que la voluntad se extiende, la concepción social del mismo opone a dicha doctrina estas dos proposiciones: que el contrato no sólo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios. Y así, frente a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de la autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto y en las que el contrato nacía del libre consentimiento de los contrayentes, surgen en nuestro tiempo nuevas categorías contractuales que se caracterizan por un particular mecanismo de la formación contractual y por la debilitación de la sustancia consensual, que llega, en muchos casos, a anular casi de hecho la libertad de los contratantes y hacer dudosa la aplicación misma del molde conceptual del contrato, efectos típicos de estas figuras son los llamados contratos de adhesión, los normados, los colectivos, los contratos tipos, y los concluidos en base a las llamadas «condiciones generales». El contrato de adhesión, con el que guarda total afinidad el contrato en base a condiciones generales, puede definirse como aquellos en que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente; por su parte, en las condiciones generales, son las redactadas por una empresa o grupo de empresas y propuestas, como patrón o formulario, a los clientes que contratan con ellas. Esta segunda fórmula de la contratación, llamada en masa, es un fenómeno que constituye actualmente quizás el más importante dato de la influencia de las corrientes económicas en el Derecho Civil.
En la concepción tradicional la fuente privada en la formación del contrato es clara, es el consentimiento de las partes el que integra de modo fundamental el contenido obligatorio del mismo, y el contrato, conforme al artículo 1091 del Código Civil , tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, aunque bien con las limitaciones del artículo 1258 que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en las condiciones generales de los contratos. Y este control de legalidad de las condiciones generales tiene su reflejo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que establece una serie de requisitos que han de cumplir los contratos de adhesión concertados con consumidores y usuarios, y que básicamente se refieren a la claridad y sencillez, buena fe, y justo equilibrio de las prestaciones, y cuya interpretación ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional el que en sentencia de 10 de febrero de 1992 (RTC 199214) expresó que tales preceptos, según lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Constitución no pueden ser considerados como meras declaraciones de buenos propósitos sino como normas jurídicas cuyos mandatos deben informar la actuación judicial y pueden ser alegados por las partes en todo tipo de procesos.
La Ley General para la Defensa de los Consumidores toma como punto de partida las directrices vigentes en esta materia de las condiciones generales de los contratos de adhesión contenidas en las normas ofrecidas por la Comunidad Económica Europea, y concretamente la Directiva 93/13, de 5 de abril , en cuanto a las cláusulas abusivas, y así, dice el artículo 3.1 que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideraran abusivas si pese a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, pero debe manifestarse que las Directivas comunitarias son normas jurídicas cuya finalidad primordial es la de conseguir la armonización de las legislaciones nacionales pero no contienen un régimen claro y definido sobre la sanción a aplicar a las condiciones abusivas. Por ello, el artículo 10 de la Ley que se examina señala como requisitos a seguir en las condiciones o estipulaciones generales la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión de contrato; la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, que vienen a excluir las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Y la conclusión es evidente, el mismo precepto en su apartado 4 expresa que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos.
Este es el criterio de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, el primero en cuanto que el ordenamiento jurídico rechaza que el predisponente pueda aprovechar su situación de superioridad en la relación contractual ya que el ciudadano debe estar tranquilo en que podrá contratar bienes y servicios sin tener que sortear continuas trampas contractuales en las que se otorgan ventajas al predisponente o se impongan obligaciones al adherente que no sean razonablemente previsibles atendida la naturaleza del negocio, y que no le son fácilmente localizables por su general falta de formación jurídica, ya que lo contrario sería obligarle, cada vez que quiera contratar un bien o servicio, a realizar un recorrido general por todos los ofertantes de los mismos no ya para contratar la oferta más ventajosa en cuanto a calidad y precio, sino incluso para encontrar aquel oferente que ofreciera una regulación de la relación contractual respetuosa con los principios de la buena fe contractual, lo que se podría considerar a todas luces una carga injustificada; y el segundo, el equilibrio de las prestaciones, esencial para evitar que la predisposición de condiciones generales provoque un desplazamiento de los riesgos del predisponente al adherente, teniendo a aquél en un plano de superioridad frente al segundo.
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, de 13 de abril , significa la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que modifica el marco jurídico preexistente de protección al consumidor constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio , y en la misma se expresa que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares; para agregar en su Disposición Adicional Primera determinadas modificaciones a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y entre esas modificaciones, el artículo 10, añadiendo el 10 bis, el que en su apartado 1 dice: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio de consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional de la presente Ley (introducida por la de 1998 ).
La defensa de la recurrente, sin atacar el contenido de la relación jurídica, se limitó a sostener que las condiciones no se han valorado porque no se ha aportado el contrato, lo cual no se corresponde con la realidad ya que ya se ha señalado que se aportó en el juicio y ello motivado por las causas de oposición al monitorio, y se aportó también desglose de la liquidación de los intereses y sus periodos, días de aplicación y porcentaje de interés, sin que, por otra parte, tenga relación alguna con el asunto analizado la sentencia del TS que cita el apelante nº 792/2009 sobre el vencimiento anticipado porque en este caso no se ha llevado a cabo por disminución de solvencia o de garantías sino por impago reiterado de las cuotas mensuales pactadas.
TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por D. Diego .
2. Confirmo la resolución impugnada.
3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.
4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
Siguen las firmas. Concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que conste y a los efectos oportunos, expido la presente en Valencia, a, trece de septiembre de dos mil once.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el infrascrito Secretario, para hacer constar que con fecha de doce de septiembre de dos mil once se entrega para su notificación la Sentencia nº 515/11 ; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se pasa el rollo a la oficial.- Certifico
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el infrascrito Secretario, para hacer constar que, seguidamente, se remite, via Lexnet, copia de la anterior resolución, para entregar a los Procuradores Sres. Barbero Gimenez e Higuera Luján . Doy fe.
