Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 443/2012 de 16 de Octubre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Nº de sentencia: 515/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/006093

A.p.ordinario L2 / 443/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 752/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Clara y D. Calixto

Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: D. JESÚS ALONSO BENGOA

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ

Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: Dª MÓNICA RICO MENDIGUREN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia, y los Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día dieciséis de octubre de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 515/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 443/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 752/11, ha sido promovido por Dª Clara y D. Calixto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, asistida del letrado D. JESÚS ALONSO BENGOA, frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2012 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, asistida de la letrada Dª MÓNICA RICO MENDIGUREN. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 5 de marzo de 2012 sentencia en procedimiento ordinario nº 752/2011, cuya parte dispositiva dice:

'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presenta por la Procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de D.ª Clara y D . Calixto contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de Dª Clara y D. Calixto , en el que alegaba:

1.- Indebida aplicación en la sentencia de la doctrina de actos propios, pues la no impugnación de juntas anteriores no constituye un acto que impida verificar la de otra posterior.

2.-Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la totalidad de los acuerdos comunitarios previos, limitándose a reproducir solo una parte de los mismos.

3.- Infracción de los arts. 5 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal al no tener en cuenta que los estatutos que rigen para resolver sobre la cuestión son los de la comunidad general y no los de la subcomunidad demandada.

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuestos mediante resolución de 20 de abril, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición e impugnación a la sentencia pues discrepaba del contenido de un fundamento jurídico, a lo que se opone la parte apelante, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- En providencia de 4 de septiembre se acordó citar para fallo el día 11 de octubre siguiente.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la doctrina de los actos propios

Desestimada la impugnación de los hoy apelantes contra la decisión de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz de suprimir barreras arquitectónicas y distribuir el coste por las cuotas de sus integrantes, adoptada en la junta de 4 de abril de 2011, se cuestiona en primer lugar la aplicación de la doctrina de actos propios, utilizada en la sentencia, en base a que acuerdos anteriores de la comunidad no fueron impugnados.

La discusión se remonta a la junta de comunidad general, de la que DIRECCION000 nº NUM000 es solo una parte, que se celebra el 22 de julio de 2009 y sobre cuyo alcance discuten la partes. La tesis de la comunidad es que hay un acuerdo de cada una de las siete escaleras que corresponden a números diferentes de la calle Pedro Olea, Plaza de San Antón y calle Arana, para que las obras de supresión de barreras arquitectónicas concierna a cada una de ellas y no se involucre a las demás, sin perjuicio de que las lonjas aportarán en función del presupuesto más bajo. En cambio la apelante sostiene que tal acuerdo no existe, y que en el acta de dicha junta los términos adoptados dejan sin valor ese acuerdo.

Sobre este particular el conjunto probatorio evidencia la tesis de la comunidad. Todos los testigos coinciden en que ninguna comunidad exige a las viviendas de los demás portales que contribuyan a las obras propias. Insiste sobre el particular también el administrador de fincas, y no hay un solo documento que evidencie algún pago en modo diferente. Ese conjunto probatorio no queda desmentido por los términos del acta, que recogen disposiciones confusas, porque parecen acordar una cosa y su contraria. Ante tal confusión y la unanimidad del resultado de la testifical, solo cabe concluir, como hizo la sentencia de instancia, que existía un acuerdo de cada comunidad para no exigir a las demás contribución a sus obras propias.

No obstante no puede sostenerse que los apelantes hayan ido contra sus propios actos, porque no se consintió ningún acto expreso de la comunidad general o particular al respecto. Aunque la resolución de instancia insista sobre ese particular, los acuerdos adoptados no son concluyentes y no es contradictorio ni va contra los actos propios no haber impugnado acuerdos anteriores. Lo cual no impide constatar que el pacto de no intervenir en lo que decidieran otros portales existió y se ha respetado por cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Sobre la infracción de los arts. 5 y 18 LPH

En segundo lugar los apelantes consideran infringidos los arts. 5 y 18 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal (LPH). Entiende que rige en la relación de las partes los estatutos de la comunidad general, y que los acuerdos adoptados por el portal de la DIRECCION000 nº NUM000 contradicen los anteriores, afirmación que ésta niega.

Analizados los acuerdos solo cabe concluir, como hizo la sentencia de instancia, que los que han sido impugnados se limitan a concretar, para ese específico portal, las obras que tienen que realizarse, restringiendo a los propietarios de los pisos de esa subcomunidad la aportación para las obras. Pese a lo que sostiene el recurrente, esa decisión no contradice los acuerdos de la comunidad general, que adoptó un acuerdo general para permitir la supresión de las barreras arquitectónicas, regulando la aportación de los locales comerciales, pero otorgando libertad a las comunidades de cada portal para optar por la decisión que prefirieran.

Eso es lo acontece con el acuerdo de autos, en el que vota sobre las opciones, se escoge con mayoría suficiente una de ellas, se excluye en parte a los propietarios de los locales comerciales en idénticos términos que los acuerdos adoptados por la junta general, y se reparte el coste de las obras a realizar entre los propietarios del portal, en exacta proporción a sus cuotas respectivas, lo que no vulnera ningún precepto legal ni contradice las previsiones estatutarias de la comunidad general, lo que supone la desestimación de este segundo motivo de la apelación y acarrea la del recurso.

TERCERO.- Sobre la impugnación

La comunidad apelada, no obstante haber visto acogida la totalidad de sus pretensiones en el fallo, pretende cuestionar el fundamento jurídico segundo relativo a la legitimación de los propietarios para recurrir. Entiende que en la junta no salvaron los propietarios su voto, como exige el art. 18.2 LPH , y por lo tanto no pueden impugnar el acuerdo, lo que rechazó la sentencia.

No es posible analizar ese motivo de impugnación porque no hay gravamen. El art. 448.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), establece el derecho a recurrir ' contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente'. Aunque en este caso no sea en vía de recurso sino de impugnación de la sentencia, la necesidad de gravamen está presente en el art. 461.1 LEC , que permite la ' impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'.

Para determinar qué sea favorable o desfavorable hay que estar al fallo, no a la fundamentación jurídica. La jurisprudencia es clara al expresar el recurso se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi, sin que puedan fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, o a mayor abundamiento ( STS 1 de marzo de 2011, ROJ 721/2011 , 13 junio 2012, ROJ 4004/2012 ). Habiendo solicitado la comunidad la desestimación de la demanda y habiendo obtenido un pronunciamiento que atiende íntegramente su petición, con condena en costas a la parte contraria, carece de gravamen que le autorice a recurrir o impugnar, lo que determina la desestimación de su pretensión.

CUARTO.- Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir e impugnar, que se ingresarán en la cuenta de recursos desestimados.

QUINTO.-Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas del recurso se imponen al apelante y las de la impugnación a la apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de Dª Clara y D. Calixto , frente a la sentencia de 5 de marzo de 2012 dictada en los autos de juicio ordinario nº 752/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DESESTIMARla impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ, frente a la sentencia antes mencionada.

3 .- DECRETARla pérdida de los depósitos consignados para recurrir e impugnar, que se ingresarán en la cuenta de recursos desestimados.

4- CONDENARal apelante al pago de las costas del recurso de apelación, y a la apelada al pago de las costas de la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.