Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 889/2011 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 515/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 889/2011- D

Juicio verbal Nº 811/2010

Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 515/12

Ilma. Sra.

ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecisite de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra Ezequias y la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ezequias y la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 24 de mayo de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCIÓN SL contra Ezequias y COMPAÑÍA AXA SEGUROS CONDENO a las demandadas a satisfacer conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 2.693,52 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés legal del dinero desde la reclamación judicial y desde la sentencia de primera instancia, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC con condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ezequias y la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 29 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. frente a D. Ezequias y la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA en reclamación de 2.693,52 euros suma a la que condenó a pagar a las demandadas que es el coste del vehículo de alquiler que proporcionó al perjudicado D. Ezequias al haber sufrido un accidente de circulación, perjudicado que cedió el crédito a la actora, se alza la recurrente interesando la revocación por entender no acreditada la necesidad del vehículo de sustitución y pluspetición.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la necesidad del vehículo de sustitución se acreditó mediante el certificado de Banco Pastor, por el que resulta que la perjudicada, con domicilio en Vallirana es empleada de una oficina sita en Sant Feliu de Llobregat como gestora comercial precisando el vehículo para el desempeño de su trabajo (vid folio 29). En igual sentido declaró la usuaria y conductora del vehículo Sra. Elvira precisando que necesitaba el vehículo para ir a visitar a los clientes de la zona así como para usos y quehaceres personales. Y ello con independencia de que el vehículo fuera conducido desde su casa al taller. Puesto que dañado el mismo a resultas de la colisión, al invadir el vehículo conducido por el demandado Sr. Ezequias el carril contrario por donde circulaba la Sra. Elvira , precisaba de su reparación para la normal utilización.

La necesidad de utilización de un vehículo mientras permanece en el taller de reparación el siniestrado resulta no sólo por constituir aquél, en su caso, una herramienta de trabajo sino también en todo aquello en que el vehículo se utiliza como un medio de transporte para el desarrollo de las actividades personales y particulares del perjudicado, lo que lleva a presumir que su privación genera verdaderos perjuicios e incomodidades que exceden de lo meramente caprichoso; debiendo imponerse a la parte que lo niega la demostración de que el uso alternativo no causa ninguna incomodidad o perjuicio al perjudicado; prueba que no consta practicada en las actuaciones.

TERCERO.-En cuanto a la pluspetición invocada por el tiempo en que el vehículo perjudicado siniestrado permaneció en el taller de reparación, la actora prueba que éste permaneció en el taller desde el 15-03 hasta el 16-04-2010. Así se acreditó por el certificado expedido por Taller de Reparación Auto Tallers Vior esto es permaneció durante 38 días (folio 27). No acompaña la demandada ningún informe de tipo técnico en orden a desvirtuar por excesivo el tiempo de permanencia para la reparación del vehículo siniestrado. Debiéndose destacar que resultó afectado el motor como la alineación las rueda, debiendo pedir una serie de piezas y recambios y luego proceder al montaje y además la chapa del vehículo, debiéndose proceder a su pintado (vid folio 37). Es decir junto con el pintado de carroceria y chapa se sustituyeron piezas, y se actuó sobre la parte mecánica del vehículo.

En virtud de lo prevenido por el art. 217 de la LEC , es a la demandada a quien le corresponde acreditar que el tiempo de estancia en el taller debió ser menor. Ahora bien, como señala en caso semejante la SAP Barcelona (Sección 1ª) de 2-3-2010 : 'se trata de una reparación no programada que, lógicamente, precisa de un tiempo superior en atención al servicio habitual que el taller presta a sus clientes; sin que obre en las actuaciones prueba alguna que nos permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller'. Además, habría que tener en cuenta los días festivos de aquéllas fechas y siempre que la duración de la reparación no depende en absoluto de la voluntad del perjudicado sino de las posibilidades y organización del taller que efectúa la reparación. Si esto es así, el tiempo por el que se reclama es adecuado, ya que de lo contrario habría que presumir una dilación indebida que en ningún caso es imputable a quien sufre el perjuicio ni depende de su voluntad, y que desde luego debe ser a cargo de quien ocasionó el perjuicio.

Además la experiencia demuestra que ningún taller de reparación dedica la plena actividad de su negocio a uno solo de sus clientes, que además ello depende no sólo de las necesidades de trabajo del taller sino también de otros factores como la tardanza en recibir las piezas, operaciones de planchistería..., todo ello combinado con la propia disponibilidad del taller.

CUARTO.-Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación imponiendo las costas de la alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Ezequias y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de lo que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR íntegramente la misma. Se hace expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a diecisite de diciembre de dos mil doce, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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