Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 682/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 515/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100487


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 682/2012

Autos: guarda y custodia contencioso nº: 839/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 515/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 682/2012, en el que ha sido parte apelante DÑA. Mariana , representada esta por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. JOAN FERRÉS PLANELLA; y como parte apelada D. Arcadio , el cual no se opuso al recurso, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 839/2011, seguidos a instancias de D. Arcadio , representado por la Procuradora DÑA. CARMINA JANER MIRALLES y bajo la dirección del Letrado D. DAVID TORRES BARNÉS, contra DÑA. Mariana , representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, bajo la dirección del Letrado D. JOAN FERRÉS PLANELLA, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Arcadio contra DÑA. Mariana , declaro extinguida la relación de pareja entre ambos y como medidas para regular sus relaciones se acuerdan las siguientes, en defecto siempre de acuerdo:

PRIMERO.- La guarda y custodia del menor Miguel Ángel será ejercida por el padre, siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

SEGUNDO.- Con el fin de desarrollar la relación materno-filial y, en defecto de acuerdo entre los progenitores, no se establece ninguna limitación en el régimen de visitas entre madre e hijo, siempre y cuando la madre no haga ninguna intromisión ilegítima en la vida del padre y del hijo, de manera que las visitas entre madre e hijo podrán ser acordadas entre ellos, pudiendo el hijo visitar a la madre según su criterio atendiendo a la edad e independencia que presenta el mismo.

TERCERO.- Como pensión en concepto de alimentos a favor del hijo menor común se establece que la madre deberá contribuir a los alimentos de su hijo en la cuantía de 100 euros mensuales por doce mensualidades que deberá satisfacer por anticipado durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el padre, siendo revisada dicha cantidad anualmente según IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística para Cataluña u organismo que le sustituya. Dicha pensión deberá satisfacerla la madre hasta que el hijo sea mayor de edad, y aún después cuando no haya acabado su formación por causa que no le sea imputable y/o haya encontrado un trabajo con una remuneración adecuada a las circunstancias.

Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios de carácter médico, ortodoncia, odontología, ortopedia y óptica que genere el hijo no cubiertos por el régimen de seguridad social ni mutua.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners, de fecha 14 de febrero del 2012 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Arcadio contra dicha parte recurrente y en la que se solicitaba la regulación de las medidas relativas al hijo común de la pareja formada por ambos litigantes, impugnando la recurrente la medida relativa a la pensión alimenticia con la que debe contribuir a las necesidades del hijo, por importe de 100,00 euros mensuales.

TERCERO.-Uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, en el sentido más amplio posible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 236-17 del CCC, que persiste más allá incluso de la subsistencia de la patria potestad. Los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de 'mantenimiento', cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, 'alimentos entre parientes', cuya etiología y fundamento son distintos. Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis matrimonial o de pareja, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda separación o divorcio, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias 'strictu sensu', para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenia cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores (En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 8 de marzo de 1999 ). También esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2.003 dijo que ' Si bé és cert que en la determinació d'aliments, hauran de tenir-se en compte les necessitats de l'alimentista i les possibilitats dels obligats a prestar aliments, quan es tracta de fills menors, aquest criteri és relatiu, ja que les necessitats més elementals (alimentació, educació, vestit, habitatge, etc.) dels fills menors han de ser sempre garantides, fins i tot a costa de les pròpies necessitats dels pares'.

Al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse. Esta Sala de forma reiterada viene diciendo que las necesidades básicas o de subsistencia de un niño menor de edad serían de unos 300 euros mensuales, teniendo en cuenta que realice sus estudios en un colegio público y que la sanidad la tenga cubierta por la Seguridad Social. Pues bien, si la sentencia fija la pensión en 100 euros mensuales, ni siquiera está fijando el mínimo con el cual debería contribuir cada progenitor a las necesidades del hijo, que en caso de recursos más o menos iguales, debería fijarse en 150 euros mensuales. Ciertamente la cantidad a fijar puede ser inferior o incluso no fijarse pensión si las posibilidades del otro progenitor son muy superiores, pero no es el caso, pues el padre tampoco tiene recursos y debe acudir a la ayuda de sus familiares. Ante esta situación es claro que debe fijarse una pensión a cargo de la madre, no siendo ajustado a derecho que sea el padre o sus familiares los que se hagan cargo de todos los alimentos del hijo, debiendo buscar algún medio de subsistencia o solicitar ayuda a sus familiares, incluso legalmente, pues existe la obligación de prestarse alimentos entres ascendientes, descendientes y hermanos. No siendo de recibo que se argumente que sea el hijo el que busque trabajo, pues aunque podría hacerlo, resulta ser notorio que en la actualidad tienen más dificultades los jóvenes de encontrar trabajo, que los adultos.

Por lo tanto, la pensión de alimentos fijada resulta ajustada a derecho y debe mantenerse.

CUARTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Mariana contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANTA COLOMA DE FARNERS, en los autos de GUARDA Y CUSTODIA (CONTENC.) Nº 839/2011, con fecha 14/02/2012, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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