Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 149/2011 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 515/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100789
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00515/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7002473 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 149 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1710 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
Ponente: ILMA.SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MC
De: Clara
Procurador: LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
Contra: MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.
Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1710/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Doña Clara , y de otra, como Apelada-Demandada: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Clara contra MAPFRE MUTUALIDAD, y declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda presentada por Dª Clara contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS ha sido desestimada al no estar esta última legitimada por no asegurar el vehículo causante de los daños, conclusión a la que llegó la Juez una vez concretado el hecho generador de la acción indemnizatoria.
Contra dicha resolución se alza el recurso de la actora porque aún admitiendo que el hecho causante de los daños no era de la circulación, y ser MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y MAPFRE EMPRESAS dos personas jurídicas diferencias, considera que debió tener a la parte por legitimada pasivamente aún no siendo la demandada aseguradora del hecho dañoso; y ello por aplicación de la doctrina de los actos propios considerando que era aplicable porque ambas personas jurídicas pertenecen al mismo grupo, y porque en ningún caso MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS le comunicó que no cubría el hecho dañoso sino que se limitó a solicitarle la factura de los daños; entendiendo que de este hecho y fundamentalmente del confusionismo creado por la demandada, se ha de derivar su legitimación y por tanto la procedencia de su reclamación.
SEGUNDO .- La demandada MAPFRE MUTUALIDAD opuso a la reclamación que le formuló la Sra. Clara la excepción de prescripción que fue rechazada, habiendo dicho pronunciamiento devenido firme, y la de falta de legitimación pasiva, resuelta tras concretar la Juez la naturaleza del hecho causante de los daños. Era fundamental para resolver si el hecho era o no de la circulación a los efectos de poder determinar la cobertura del seguro, en definitiva si el riesgo estaba o no cubierto mediante una póliza de seguro de automóviles o por el contrario el hecho dañoso tenía su origen en una actividad ajena al tráfico.
La Juez concluyó, sin que ello sea objeto de recurso por la actora, que el hecho que causó los daños fundamento de la reclamación no lo era "de la circulación"; no estando por tanto cubierto por la póliza de automóviles suscrito en su día con MAPFRE MUTUALIDAD -Mapfre automóviles-, cuya falta de legitimación pasiva estimó. Y tal pronunciamiento es apelado siendo el motivo en el que funda la solicitud revocatoria la demandante haber incurrido en error la Juez al valorar la prueba en concreto el documento número 7 aportado junto a su demanda y la contestación dada por la propietaria del vehículo TAFESAN, folio 114, infringiendo en última instancia la doctrina de los actos propios.
TERCERO .- Que MAPFRE MUTUALIDAD y MAPFRE EMPRESAS son dos personas jurídicas diferenciadas no se niega por la recurrente como tampoco que el hecho causante de los daños reclamados no tienen su origen o causa en un "accidente de tráfico "-hecho de la circulación-. NO obstante reitera en esta alzada que debió declararse legitimada pasivamente a MAPFRE MUTUALIDAD aun no siendo quien cubría el riesgo; y el motivo que esgrime la parte es la pertenencia de ambas al mismo grupo, lo que genera una confusión de identidades de la que es responsable la demandada, afirmación que deriva del documento número 7 que aporta y de lo informado por la titular del vehículo; por tanto considera que existen "actos propios" de la aseguradora de los que inferir su responsabilidad.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que nadie puede ir contra sus propios actos (Sentencias de 22 de noviembre de 1994 , 17 de julio de 1995 , 18 de junio de 2010 , 16 de febrero de 2012 ). Lo que no procede es confundir con los actos propios los hechos o conductas que puedan ser contradictorios con otros, y que pueden ser valorados de forma diversa.
La doctrina de los actos propios impide que se actúe en contra de otros actos anteriores, pero siempre y cuando estos tengan una significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas de modo que el acto posterior, contrario, revele una falta de coherencia que vulnere el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos. La doctrina de los actos propios tiene su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , que exige, con carácter general la concurrencia de las siguientes circunstancias: I) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; II) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; III) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado.
No se puede, siguiendo dicha doctrina, derivar de la carta remitida por MAPFRE MUTUALIDAD, folio 16, a Allianz en relación a "un accidente" pidiéndole justificante de los daños, que se haya infringido dicha doctrina porque de la misma no se puede admitir que la aseguradora/demandada admitiera su responsabilidad por este hecho que no lo era de la circulación; se desconoce cuál fue la reclamación que se le hizo, qué datos le fueron dados. Pero es más, no se discute en ningún caso que la entidad propietaria del vehículo causante de los daños tuviera más de un seguro, uno, con la demandada y otro con MAPFRE EMPRESAS, pero no por ello se puede afirmar la legitimación al margen del hecho y del aseguramiento, por pertenecer al mismo grupo societario.
CUARTO .- La prueba no ha sido incorrectamente valorada por lo que debe ser confirmada la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Dª Clara contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid el 18 de octubre de 2010 que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

