Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 96/2011 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 515/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100509


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRIDSENTENCIA: 00515/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001467 /2011

RECURSO DE APELACION 96 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 297 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: Elias

Procurador: FELISA MARÍA GONZÁLEZ RUÍZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 515/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 297/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante, D. Elias , representado por la Procuradora Dª FELISA MARÍA GONZÁLEZ, y de otra, como demandante- apelado, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Yolanda Luna sierra, en nombre y representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , DE MADRID contra D. Elias , representado por la Procuradora Dª Felisa Mª González Ruiz y, en consecuencia, establezco los siguientes pronunciamientos condenatorios:

1º.- CONDENO al demandado a que cierre el hueco o puerta abierta practicada en el muro del edificio, en concreto en su fachada lateral (elemento común) que comunica el edificio con el habitáculo del patio.

2º.- CONDENO al demandado a que reponga el muro del edificio a su estado anterior, antes de la alteración del elemento común.

3º.- CONDENO al demandado a que elimine las puertas que sirven de cierre al tejadillo del patio, así como la pared levantada, reponiendo ese espacio como estaba anteriormente.

Para la ejecución de las anteriores obras a realizar se tendrá en cuenta el dictamen pericial aportado por la actora como documento nº 4 de su demanda.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-

1.- Con fecha 5 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones, presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, en la que se ejercitaba acción personal de hacer contra D. Elias , condenándole a cerrar el hueco o puerta abierto en el muro del edificio en su fachada lateral, a que reponga el muro a su estado anterior, a que elimine las puertas que sirven de cierre al tejadillo, así como la pared levantada reponiéndolo a su estado anterior, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia tras redactar los hechos que considera probados, con un detallado y minucioso análisis de la prueba practicada, considera, a modo de síntesis, que el demandado con incumplimiento de lo acordado en la Junta General extraordinaria de 11 de mayo de 2005, se ha excedido en las obras realizadas, levantando una pared, instalando una puerta, habiendo ampliado la superficie habitable de la vivienda con parte del patio, y ha practicado un hueco en la fachada lateral que es elemento común de la finca, para tener acceso al habitáculo sin salir al patio. El 20 de diciembre de 2005 en Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios se acordó por mayoría con el único voto en contra del propio interesado, ante el incumplimiento que " de inmediato vuelva a tapiar la puerta que ha instalado comunicando el edificio con la habitación del patio, reponiendo el muro del edificio a su estado anterior y quite las puertas que sirven de cierre al tejadillo del patio reponiendo ese espacio a como estaba anteriormente ". Con la ampliación y actuando por su cuenta considera que se han producido perjuicios a la Comunidad, teniendo mayor habitabilidad sin abonar los gastos comunes que le corresponderían, afectando a elementos comunes, sin que se pueda dar validez al cambio de uso aunque se hayan observado determinados trámites administrativos, requiriendo el consentimiento unánime las alteraciones en la fachada y la construcción de un muro con independencia de que sea de carga o no, procediendo la estimación de la demanda.

2.- Frente a la sentencia mencionada se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado, quien alega como motivos del mismo, primero una errónea valoración de la prueba, en segundo lugar errónea valoración de la prueba pericial, y tercero de la testifical, y no habiéndose acreditado que el demandado incumpliere el Acuerdo de la Junta de Propietarios, se solicita la revocación de la sentencia y que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de la Comunidad de Propietarios con condena a las costas de este recurso.

La contraparte se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia de instancia con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-

1.- El recurrente expone en el primer motivo los hechos en que se basa la apelación, el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 11 de mayo de 2005 autorizando al demandado a realizar las obras en el patio, y que la Sentencia que se impugna entiende que la parte actora ha conseguido probar que las obras exceden lo autorizado, considerándola errónea ya que las pruebas aportadas por la demandante no consiguen probar que el demandado se excediera a la hora de llevar a cabo las obras de reforma del patio, dicho esto el verdadero primer motivo del recurso es la errónea valoración de la prueba pericial de la parte demandada.

Entiende el recurrente, que el Juzgador de instancia no le ha dado todo el valor probatorio al citado informe, pero que este informe desmiente a la Comunidad de Propietarios, en relación a la construcción de un nuevo acceso que comunicará la cocina de la vivienda con el tejadillo ya que él mismo es original de la vivienda, y para esta afirmación se basa en la cala realizada llegando a la conclusión de que los elementos del "hueco" y del "cargadero", (así manifiesta que sobre el hueco pasa una viga de madera a modo de cargadero) que son contemporáneos con la construcción del edificio, y que personado en el piso bajo izquierda simétrico al del demandado donde se han realizado las obras comprueba que se dispone del mismo hueco en el mismo muro, mientras que el perito de contrario no ha realizado prueba técnica alguna.

El motivo del recurso debe de ser desestimado, porque en el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 11 de mayo de 2005, resolviendo sobre la solicitud del recurrente se hace constar expresamente, "A petición del propietario del bajo derecha: autorización para realizar obras en patio al que se accede por el bajo derecha.

La Junta aprueba por unanimidad autorizar al propietario del bajo derecha para enfoscar paredes, solar y alicatar, reparar tejadillo del patio, poner puertas correderas de aluminio como cierre móvil del tejadillo, con la condición de que no se utilice como ampliación de la vivienda (ya sea como habitación, bajo, cocina, trastero u otro uso)y asimismo, estas puertas deberán quitarse si la comunidad por simple mayoría así lo decidiera en un futuro". En ningún momento consta que se le autorizara al demandado a abrir un hueco entre las dos viviendas, en un muro que por ser común, necesitaría expresamente la autorización de la Comunidad, sea o no este hueco contemporáneo al edificio como expone técnicamente con su cala el informe de parte, por lo tanto no se puede con este punto del informe confundir lo que es el objeto del pleito.

Los Acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2005, sobre el incumplimiento realizado por el propietario del bajo derecha del Acuerdo tomado en la Junta anterior de 11 de mayo del mismo año, acordaba que ha incumplido las condiciones que le fueron impuestas en la anterior Junta respecto de las obras que se le habían autorizado a realizar, por lo que se acordaba que de inmediato vuelva a tapiar la puerta que ha instalado comunicando el edificio con la habitación del patio, reponiendo el muro a su estado anterior y quitando las puertas que sirven de cierre al tejadillo del patio reponiendo ese espacio a como estaba anteriormente, acuerdo que no ha sido impugnado.

Con respecto a la valoración que de la prueba pericial de parte del perito Sr. D. Rogelio hace el Juzgador, hay que concretar, que en la sentencia se hacen constar los hechos que se estiman acreditados en el Fundamento de Derecho tercero, concretando todos y cada uno de ellos con exactitud constando en el n. 4º " También ha practicado un hueco en la fachada lateral, que es elemento común de la finca, para tener acceso al habitáculo sin salir al patio". La sentencia realiza una valoración individual de cada uno de los medios de prueba, documental, testifical y pericial, y se valoran todos ellos para dictar la sentencia, sin perjuicio de que estime poco objetivo el informe del recurrente, afirmándolo al transcribir que " se vislumbró que sus conclusiones no eran absolutamente imparciales, estando condicionadas por su relación con el demandado". Pero de ello no puede afirmarse como pretende el recurrente que le reste todo valor probatorio, ni que no se haya realizado su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Procesal Civil , siendo como señala la jurisprudencia de apreciación libre por el Tribunal, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existen reglas preestablecidas, debiéndose valorar la prueba en su conjunto.

La valoración conjunta de la prueba practicada, que se ha realizado en la sentencia de instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), sobre la que esta Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental, y periciales, desestimando el motivo del recurso.

2.- El segundo motivo del recurso que se alega, es la errónea valoración de la prueba testifical, entiende el recurrente que los testigos no han podido acreditar que se esté utilizando la zona cerrada como ampliación de la vivienda.

Este motivo del recurso ha de ser también desestimado, la razón por la que la demanda es estimada y se condena al demandado a devolver el patio a su anterior estado es mucho más que el motivo alegado, de sí se utiliza o no como ampliación de la vivienda, recordemos que ha resultado acreditado que se ha levantado una pared en la zona izquierda del patio no autorizada, se ha abierto una puerta en el hueco que tampoco estaba autorizada, además de todo ello la Administradora de la finca ha manifestado que existían quejas porque la ampliación se utilizaba como vivienda, y que el testigo D. Juan Alberto , que vive justo arriba en el NUM001 NUM002 manifiesta entre otros extremos " que desde su ventana lo ve, ...que ve que hay gente viviendo y no es el propietario,...que sabe que vive alguien allí,...que conocía como estaba la casa ." La manifestación de que tiene un interés directo en el pleito, no conlleva que no pueda el Juzgador valorar su declaración, como de hecho lo hace dentro del conjunto de la prueba practicada y conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta que no se impugnó el Acuerdo de la Junta Extraordinaria de diciembre de 2005 sobre los incumplimientos del demandado recurrente, por lo que desestimándose los motivos del recurso procede confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-

La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n. NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha cinco de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid , en los autos n.º 297/2008 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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