Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 672/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 515/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100504
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2012.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Verbal nº. 453/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Laura Carpintero García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra, Dª. Petra , representada por la Procuradora D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ , Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y, POR CONSIGUIENTE, CONDENO A DOÑA Petra A QUE PAGUE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 LA SUMA DE 772'20 EUROS EN CONCEPTO DE CUOTAS DE COMUNIDAD VENCIDAS Y NO PAGADAS CORRESPONDIENTES AL LOCAL Nº 37 DE LOS DE AQUELLA COMUNIDAD, MÁS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
ASÍ MISMO, CONDENO A DOÑA Petra A QUE PAGUE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 LA SUMA DE 1.351'70 EUROS EN CONCEPTO DE CUOTAS DE COMUNIDAD VENCIDAS Y NO PAGADAS CORRESPONDIENTES AL LOCAL Nº 38 DE LOS DE AQUELLA COMUNIDAD, MÁS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
CADA PARTE DEBERÁ ABONAR LAS CUOTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz , bajo la dirección del Letrado D. Laura Carpintero García; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución y, señalándose para fallo el día cinco de noviembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
SEGUNDO.- En aplicación del citado precepto la doctrina jurisprudencial que se recoge en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 908/2011 de 30 noviembre , es: 'El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 449.1 LEC .
A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 ) , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ).
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC, 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/1998 , 10/1999 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS, 5 de mayo de 2010, RC n. º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n. º 1393 / 2005 , 19 de mayo de 2011, RC n. º 2033/2007 ).
B) En aplicación de esta doctrina el motivo debe ser desestimado, dado que lo que pretende el subsanar la falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 449.1 LEC y no la falta de acreditación del cumplimiento del requisito, pues consta en el rollo de apelación -y no se discute en el recurso- que el recurrente efectuó la consignación de las rentas adeudadas después de la interposición del recurso de apelación, de lo que deriva que no se encontraba al corriente de su pago en el momento de la preparación del mismo, como exige la norma.
C) Para agotar la respuesta a las alegaciones efectuadas en el motivo, deben hacerse las siguientes precisiones:
1. Lo previsto en el artículo 231 LEC debe entenderse subordinado al carácter subsanable o no del defecto observado. Avala este criterio el hecho de que la remisión del artículo 449.6 LEC al artículo 231 LEC se limita a la acreditación documental del cumplimiento del requisito, recogiendo la orientación jurisprudencial existente con anterioridad a la LEC.
2. Los artículos 449.6 LEC y 243 y 11.3 LOPJ deben ser aplicados al caso desde la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta, por lo que estos preceptos solo permiten la subsanación de la falta de acreditación - por lo general, documental- del cumplimiento del requisito.
3. Las alegaciones relativas a la actuación de la demandante son irrelevantes para el examen del cumplimiento del requisito, dado que, admitiendo a efectos dialécticos -puesto que es una cuestión sobre la que esta Sala no debe pronunciarse- que la demandante haya actuado con mala fe, en contra de sus propios actos o se haya negado a admitir el pago de la renta, se trata de circunstancias que no impedían al recurrente proceder a la consignación de las rentas y cantidades adeudadas ante el Juzgado de Primera Instancia, como finalmente hizo, aunque de forma extemporánea.
4. Las alegaciones del recurrente sobre la discrepancia entre las partes sobre el importe de las rentas adeudadas tampoco justifica la inobservancia del requisito, pues el recurrente ni siquiera consignó con la preparación de la apelación las cantidades que estimaba adeudadas.
5. No es posible ponderar circunstancia concurrente alguna que permita declarar la voluntad del recurrente de cumplir con el requisito, pues desde la conclusión del expediente de consignación promovido con anterioridad a la demanda, el recurrente no ha acreditado su intención de pago de las rentas, ni ha procedido a su consignación no obstante estar pendiente el proceso.
6. La invocación del principio pro actione [a favor de la acción] no es suficiente para justificar la admisión de la apelación, pues, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ) ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional ( SSTC 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).
TERCERO.- Conforme a lo anterior, y vistas las actuaciones en la que consta que la recurrente, demandada, preparó y formalizó el recurso de apelación frente a la sentencia que la condenaba al pago de cuotas reclamadas por la Comunidad de Propietarios, sin formalizar la consignación preceptiva de su importe, lo que realizó después de requerida- conforme al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acreditar el cumplimiento del requisito, no para proceder a su cumplimiento-, procede estimar la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación del mismo, conforme a reiterada jurisprudencia recogida entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo numero 72/2009 de 13 febrero : ' Previamente a cualquier otra consideración, se ha de analizar si la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación, pues, de no serlo, procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -aplicable al recurso por razones temporales-, en relación con lo dispuesto en los artículos 1697 y 1687.1º, ambos de la misma Ley procesal , causa de inadmisión que, en esta fase del recurso, se convertiría en causa de desestimación del mismo.
CUARTO.- El motivo de desestimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento en costas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar, por causa de inadmisibilidad, el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González en nombre representación de D. ª Petra .
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 21 de Julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arona en Autos de Juicio Verbal nº 453/2011.
3º.- No formular expresa condena en costas en este recurso.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LEC la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del apartado 3º del artículo 477 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-
