Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1042/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 515/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005579
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº1042/2011- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001452/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA.
Procurador.- Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Apelado: D Darío .
Procurador.- Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 515/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1452/2010, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra D Darío sobre "reclamacion de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistido del Letrado D. YAEL SEVILLA ROIG contra D Darío , representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. GABRIEL LLISO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 27.7.2011 en el Juicio Ordinario - 001452/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Valencia, contra Don Darío , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco dias desde su notificación."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Darío . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diez de julio de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la demanda de monitorio en reclamación del importe de 5.122,87 €, derivados del impago de las cuotas de la comunidad de propietarios y que según el certificado del administrador comprendía los gastos extraordinarios desde 30 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2009 y la liquidación de 19 derramas, requerido de pago el demando consignó la suma reclamada y formuló oposición al monitorio en cuanto no se le había notificado la existencia de la junta, ni de su acta, ni de los acuerdos, ni ninguna certificación de la misma, conforme el artículo 9 de la LPH , las notificaciones no van dirigidas contra el demandado sino contra la sociedad Flores Fela, S.L., la deuda tampoco ha sido detallada, solicitando que se le tenga opuesto al monitorio y se expida mandamiento de devolución de la cantidad consignada a favor del demandante y subsidiariamente se tenga por formulada oposición al monitorio. Ante ella se dictó auto acordando la terminación juicio monitorio con archivo de los autos continuándose por el trámite del juicio ordinario en virtud de que el actor presentó demanda en reclamación de la citada cantidad y el demandado la contestó alegando falta de legitimación activa "ad causam" y "ad procesum", y oponiéndose al fondo de la reclamación solicitándola desestimación de la demanda. Habiéndose dictado Sentencia desestimando la demanda al concluir el Juez a quo que, no se cumplió por la comunidad actora lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige "que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9", al haberse notificado directamente en el tablón de anuncios, sin observar lo previsto en el artículo 9.1.h) de la Ley; ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación alegando como motivos: 1º) no impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios del demandado; 2º) notificación de la deuda; 3º) inaplicación del artículo 217 de la LEC .
SEGUNDO .-
La demandante formulo recurso de apelación en base a:
1º) En su primera alegación bajo el epígrafe de "no impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios del demandado", la recurrente ha mantenido en síntesis que: la LPH ofrece a los propietarios del inmueble los mecanismos necesarios para en caso de desacuerdo impugnar los acuerdos y no habiendo ejercitado este derecho no puede pronunciarse sobre la adecuación o no del importe reclamado.
2º) En su segunda alegación, bajo el epígrafe de "notificación de la deuda", la recurrente ha sostenido en síntesis que: la demandante ha acreditado haber cumplido tanto con la comunicación en el domicilio indicado por la parte demandada como en el tablón de anuncios, así se ha probado la remisión de una carta que contiene los acuerdos de la junta al domicilio que le señaló en su día el comunero deudor, el administrador ratificó que el domicilio había sido comunicado por la propiedad, el Juzgador yerra al invertir la carga probatoria, se rechaza que se desestime la demanda por unas causas jurídico formales y si bien es cierto que la carta aportada a la demanda es posterior a la diligencia de notificación del zaguán ello es intrascendente, ya que las notificaciones son múltiples y no hay alteración en el orden de las mismas, por ultimo nada tiene que ver el domicilio fiscal del demandado con el domicilio a efectos de notificaciones, que es el indicado por el demandado.
3º) En su tercera alegación, bajo el epígrafe de "inaplicación del artículo 217 de la LEC .", el recurrente ha mantenido en síntesis que: el Juzgado no ha aplicado este artículo, que el demandado reconoció la deuda pagándola durante el proceso por lo que la Sentencia es meramente formal de espaldas a la realidad material.
TERCERO.-
La resolución del recurso debe hacerse teniendo en consideración que este procedimiento se inició por demanda de monitorio y que en aquella se reclamaban los gastos ordinarios y extraordinarios desde el 30 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, por importe de 3.656,26 € y la liquidación de 19 derramas por importe de 1.466,61 €, en total a la suma de 5.122,87 €, sin que en esa instancia el demandado haya practicado prueba alguna para desvirtuar este crédito de la comunidad frente a él.
Junto a la demanda de monitorio la Comunidad actora aportó: - Certificado del Registro de la Propiedad nº 1 de Valencia haciendo constar que el bajo figura inscrito a nombre del demandado desde 1985 (folio 16). - Acta de 2 de julio de 2009 recogiendo la deuda del demandado (folios 17 a 21). - Certificado del administrador del acuerdo aprobando la liquidación de la deuda (folio 21). - Carta de 28 de octubre de 2009, según el sobre datada el 11 de enero de 2010, con acuse de recibo dirigido al demandado, en el domicilio DIRECCION001 , NUM001 , NUM000 , que no fue recibido, según el acuse por "ausente" (folio 23). Y - certificado del administrador de fecha 28 de octubre de 2009 de notificación del acuerdo por medio del tablón de anuncios.
Por otro lado, si acudimos al procedimiento ordinario que dimanó del monitorio, a la prueba documental anteriormente indicada, se añadió una relación de recibos pendientes de pago por el demandado y sus correspondientes liquidaciones de gastos de la comunidad.
Con estos antecedentes la Sala concluye que el recurso debe prosperar si tenemos en consideración que, sobre la cuestión de fondo, la reclamación de las cuotas y derramas impagadas no ha existido discusión porque el demandado no ha negado su deuda; quedando la cuestión a dilucidar centrada en razones de índole formal, concretamente en la falta de comunicación al demandado por parte de la Comunidad. Sobre esta cuestión la Sala mantiene una postura contraria a la sostenida por el Juez a quo, en el entendimiento de que se cumplieron por la Comunidad demandante los requisitos del artículo 21 de la LPH , ya que, documentalmente consta que se intentó notificar el acuerdo en el domicilio del deudor y además se le notificó a través del tablón de anuncios. La certificación del administrador es suficiente para admitir que el acuerdo se notificó con su colocación en el tablón de anuncios, téngase en consideración que el demandado al oponerse al requerimiento del monitorio no negó esta notificación por medio de edictos, sino que indicó que "...la diligencia de la notificación del administrador por edictos tampoco va dirigida a mi representado ..." apoyándose en que el certificado obrante al folio 24 se refiere a Flores Fela LLiso, S.L., ocupante del local; error que no afecta a la validez de la notificación conforme recoge el artículo 9 del LPH , pues lo determinante es que el acuerdo de la Comunidad se haya colocado "... en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos para proceder de esa forma de notificación...". Y en segundo lugar, por cuanto la obligación de comunicar el domicilio, a efectos de citaciones o notificaciones es del propietario, conforme impone el artículo 9.H, por tanto en la medida que la LPH carga esa obligación al propietario también recae sobre éste la de acreditar su cumplimiento, en el sentido de que comunicado un domicilio se ha notificado en otro distinto, sin que conste prueba que acredite que la Comunidad conocía un domicilio distinto al que se utilizo para su notificación. Domicilio por demás que es el que figura en la demanda de monitorio, y que al no encontrar al demandado allí, para su averiguación, según la diligencia de suspensión de 16 de junio de 2010 (folio 39), se tuvo que acudir a preguntar a la empleada de la tienda de flores, instalada en el bajo, que remitió a la comisión judicial a otra tienda que el demandado posee en la Avda. Aragón nº 78, en donde se consiguió la notificación; realidad que se completa con que, según la escritura del poder de apoderamiento del monitorio, datado el 26 de octubre de 2001, el domicilio del demandado está en la PLAZA000 nº NUM002 , NUM001 . En consecuencia, el ocultamiento del domicilio a la Comunidad no puede traer como consecuencia que la notificación se convierta en una suerte de obstáculos para su averiguación en beneficio del comunero moroso; sino que, al contrario, al ser una obligación impuesta por el artículo 9 de la LPH al propietario, la Comunidad cumple intentando la notificación en el domicilio que se le ha comunicado y en caso de imposibilidad por medio del tablón de anuncios lo que se cumplió en el hecho debatido. Esta conclusión implica también la desestimación de las excepciones de falta de legitimación sustentada por el demandado en la medida que aquellas iban dirigidas a los requisitos para interponer la demanda de monitorio, por cuanto la legitimación de la Comunidad para reclamar las cuotas adeudadas, deriva de los gastos de la comunidad y la obligación del demandado en cuanto copropietario para su pago que se deduce del artículo 9.e de la LPH .
La anterior conclusión determina no solo la estimación del recurso sino también la de la demanda y la condena al demandado al pago de la cantidades adeudadas, salvo que se acredite su pago durante el proceso.
CUARTO.-
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer al demandado las costas de primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento teniendo en cuenta que su oposición al monitorio, primero y la solicitud de desestimación de la demanda del juicio ordinario después determinó la continuación del proceso; y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Coscolla Toledo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, contra la sentencia número 201/2011 de 27 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1452/2010, dimanante del juicio monitorio número 312 /2010.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, acordando en su lugar:
1º) Estimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, contra don Darío
2º) Condenar al demandado a que abone a la actora la suma de cinco mil ciento veintidós euros con ochenta y siete céntimos (5.122,87 €), salvo acreditación de su pago durante el proceso.
3º) Imponer al actor las costas de primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

