Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 286/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 515/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de Apelación Civil nº 286/12
Procedimiento Juicio Ordinario nº 985/11
Jdo. Primera Instancia nº 1 LLiria
SENTENCIA Nº 515
________________________________
Presidenta
Iltma. Señora: Dª. María Mestre Ramos
Magistradas
Iltma. Señora: Dª. María Eugenia Ferragut Pérez
Iltma. Señora: Doña Olga Casas Herraiz
______________________________________
Valencia, a veinte de septiembre de dos mil doce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Olga Casas Herraiz , ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LLiria en autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 985/11.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Dª. Angelina representada por el Procurador D. Rafael- Francisco Alario Mont y dirigida por el Letrado D. Juan-Antonio Toledo Gómez, es apelada la parte demandada D. Jose Francisco , representado en Juicio por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vico Sanz y asistido por el Letrado D. Miguel Vergara Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ".Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador ALARIO MONT en nombre y Angelina ABSUELVO A Jose Francisco de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de D. Angelina .
El recurso de apelación formulado da comienzo por la realización de la recurrente de alegaciones a los antecedentes de hecho así considera que se produce por el juzgador a quo un interpretación que crea indefensión y vulneración del art. 24 C.E . en cuanto a los hechos en los que se fundaba la demanda. En alusión a los mismos antecedentes de hecho sostiene el recurrente que el demandado, con la alegación de la concurrencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, únicamente persigue el desprestigio de la misma demanda, de la cual claro resulta que la razón de pedir es "promesa incumplida, enriquecimiento injusto y daños morales".
Señalaba igualmente la recurrente que la inadmisisión de la prueba testifical propuesta por la parte actora, así como la renuncia por la parte demandada a la práctica de la prueba de interrogatorio, le han causado indefensión y la vincula con la falta de igualdad entre las partes en el proceso.
En cuanto a las alegaciones a los razonamientos jurídicos señalaba que la cantidad finalmente pretendida, tras las variaciones introducidas respecto de la demanda, ascendía a 30.783.-€ por promesa incumplida, enriquecimiento injusto y daños morales.
Frente a la afirmación del juzgador a quo relativa a que ningún derecho ostenta la actora a ser indemnizada por el hecho de que el negocio de peluquería no haya salido adelante, sostiene la parte actora que había recibido la demandante promesa de convivencia y apertura de negocio en el bajo de la vivienda del demandado, aportando la actora a tal fin la totalidad de sus ahorros: 12.000.-€ de un plazo fijo y 7.000.-€ más procedentes de una subvención obtenida de Consellería para instalar el negocio, aportando el hermano de la actora 300.-€/mes por trabajar en el mismo local.
El hecho de que el contador de agua de la peluquería y la licencia de actividad estén a nombre del demandado acredita la ausencia de buena fe del demandado y sostiene que se ha producido un enriquecimiento injusto del demandado en cuanto que la planta baja en la que se instaló la peluquería estaba diáfana previamente.
Por aportación de la actora al ajuar doméstico reclama 8.353'97.-€ (documentos 10-1, 10-3, 10-5, 10-2, 10-4, 10-4-1 y 10-6). La instalación de fontanería y calefacción que ha quedado en el local asciende a 3.912'22.-€ que incluye en este apartado lo califica de enriquecimiento injusto.
Indemnización por gastos varios que relaciona con el incumplimiento de la promesa de convivencia. Incluye 4000.-€ (por una póliza suscrita con RURALCAJA), 700.-€ por dos mensualidades de alquiler, lucro cesante de 2.000.-€, gastos de la nueva licencia de apertura 160.-€, nuevo proyecto de actividad 708.-€. Total 7.408.-€.
Indemnización por daños morales por el trato recibido en la ruptura de la relación sentimental que califica de humillante, por tapiar la ventana de la peluquería de acceso al agua caliente e impedir la actividad.
Interesaba la estimación del recurso y con ello la estimación de la indemnización pretendida de 30.783.-€
Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2012 en el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituía la base fáctica de la demanda que la actora convivió con el demandado de forma pública y notoria entre el 1 de septiembre de 2009 y el 1 de mayo de 2011, si bien mantenían relación de pareja desde agosto de 2007, la demandante se formó ante la promesa de abrir peluquería propia junto con su pareja, para lo que efectuó aportaciones económicas, rota la relación de convivencia reclamaba la parte actora por distintos conceptos 44.686'69.-€, cantidad que fue reducida ya iniciado el procedimiento. En la presente alzada los extremos controvertidos son los consignados al segundo de los antecedentes de hecho.
La presente resolución habrá de tener necesariamente como punto de partida la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, habiendo declarado este en sentencia de 15 de enero de 1.996 que, la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento procesal como una "revissio prioris instantiae ", en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris ", y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998 , que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", así como en la Sentencia de 18 septiembre 2000 , que reitera que la segunda instancia se configura como una "revissio prioris instantiae", tanto en los hechos, como en las cuestiones jurídicas, con dos limitaciones: la "reformatio in peius" y el principio de tantum devolutum "quantum" appellatum, insistiendo en ello el Tribunal Supremo , así en sentencias de 28 julio 1999 , y 17 julio 2000 , entre otras, al señalar que la segunda instancia confiere plenitud de facultades a la Sala de la Audiencia, salvo lo a ella sustraído por la apelante.
Sentado lo anterior se ha de tener igualmente presente que de conformidad con el art. 217.2 de la L.E.C . "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
La sentencia de instancia desestimaba las pretensiones actoras, combate el recurrente la consecuencia de la valoración probatoria del juzgador a quo sobre la base de la concurrencia de error. La jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Debe añadirse que la prueba ha de ser valorada con independencia de la parte que la propusiere y que en nuestro derecho el art. 217 L.E.C . constituye, no una norma sobre valoración de prueba, sino que determina las consecuencias de su ausencia, o insuficiencia.
Conviene recordar que la regla de la carga de la prueba ("onus probandi") no sustituye normas valorativas sobre los medios de prueba( STS 14-11-80 , 21-12-81 , 5- 6-82, 27-7-95 , 30-12-97 , 15-2-99 .....) sino que determina que, a quien reclama el cumplimiento le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y el que se opone la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quién ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando el valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia sometida al criterio judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria; no ha de tenerse en cuenta en el período probatorio en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante qué parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba. De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio. Así el actor tendrá que acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado corresponderá acreditar las circunstancias que condicionaran la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, esto es, los que impidan la válida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Y para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso, las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad, que en la práctica constituye una prueba diabólica.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, reclama la parte actora 12.000.-€ de un plazo fijo y 7.000.-€ más de los que dice que dispuso a fin de poner en marcha la peluquería en el bajo de la vivienda del demandado. A fin de acreditar tales extremos aportaba la parte actora documento número 9, fotocopia de libreta acreditativa de la imposición a plazo fijo de 12.000.-€, cuantía que va disminuyendo desde el 16 de septiembre de 2008 y es cancelada el 11 de diciembre de 2008, las disposiciones de la cuenta fueron hechas por la actora. Consta efectivamente que la actora fue beneficiaria de una subvención de 7000.-€ que se le concedió en virtud de resolución con registro de salida 1 de julio de 2009. Respecto de las precitadas cantidades no consta el destino que para ellas se dispuso y que generen en el demandado la obligación de devolución, no consta la existencia de sociedad alguna entre ambos para la instalación del negocio de peluquería, disponiendo el demandado de actividad profesional propia y distinta de la de la actora, es más, consta la intención inequívoca de la demandante de abandonar el local del demandado, según consta por el documento número trece acompañado con la demanda. En cuanto al pago del arriendo de 300.-€/mes, el demandado, en el acto del juicio manifestó que dicho pago era porque el hermano de la actora, también desarrollaba trabajo profesional en el mismo negocio de peluquería. La actora admitió que el pago lo efectuaba, no ella, sino su hermano. Lo bien cierto es que el demandado negó que se hicieran los pagos estipulados y no consta acreditado la realidad de los pagos, extremo que era carga de la prueba de la parte actora conforme al art. 217 L.E.C .
No cabe inferir la existencia de mala fe por parte del demandado del hecho de que la licencia del local de negocio se expidiera a nombre del demandado ni del hecho de que el suministro de agua estuviera contratado a su nombre, más aun si tenemos en cuenta que de los movimientos de la cuenta bancaria de la actora no consta que hiciera pago de suministro alguno de energía eléctrica, gas o agua de los que de ordinario se precisa para el desarrollo de su actividad profesional.
Debe añadirse que en nuestro derecho, la promesa incumplida no permite reclamación independiente de aquellos gastos que con la expectativa del cumplimiento de la promesa se hubieren efectuado y que en definitiva son, según se desprende del relato de hechos de la demanda, aquellos que concreta en las específicas cantidades pretendidas y que se analizan en este y siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- Reclamaba la parte actora 8.353'97.-€ por aportación al ajuar doméstico reclama 8.353'97.-€ (documentos 10-1, 10-3, 10-5, 10-2, 10-4, 10-4-1 y 10- 6).
El documento 10-1 (f. 53) acredita una transferencia por 4.000'55.-€ a la mercantil CIMIC, en fecha 22-9-2009, no consta el concepto por el que se efectúa el pago, aunque si se puede afirmar con toda rotundidad, que el indicado pago no obedece a la factura aportada junto con la transferencia (f. 54) y que son de distinto importe.
El documento 10-3 que reclama como contribución al ajuar doméstico se corresponde con una factura por importe de 209'17.-€ que esencialmente incluye productos consumibles como lejía, servilletas, pegamento, pasta de dientes y que en definitiva constituyen gastos necesarios consumibles que no pueden considerarse ajuar doméstico.
El documento 10-5 se corresponde con ticket de compra por valor de 90.-€ que no identifica el producto adquirido, un recibo en el que consta "trabajo cortinas" del que no existe prueba de que fueran colocadas en el domicilio del demandado. Aporta igualmente varias notas de entrega que en modo alguno acreditan el pago de los elementos que en la misma constan, es más, la factura correspondiente fue aportada por el demandado a su nombre y respecto de las facturas emitidas por la mercantil CAMPOS, tampoco consta que lo adquirido se haya instalado en el domicilio del demandado.
El documento 10-2 se identifica en la demanda con la factura de 22-9-2009 "Chollos el barato", no obstante en los documentos aportados, esta factura se corresponde con el documento 10-3 ya analizado.
El documento 10-4 contiene una obligación de pago, en el que se ha estampado un cuño de pagado, no consta firma ni otro elemento que acredite el pago. Existe otro documento 10-4, relativo ala liquidación de la tasa de actividad que aparece pagado por el demandado y cargado en su cuenta bancaria.
El documento 10-6 se corresponde con la adquisición de un aparato de aire acondicionado, en la forma de pago consta: "a liquidar contado", de modo que tampoco consta su pago por la actora.
La consecuencia de la falta de prueba por la actora no ha de ser otra que la desestimación de la demanda.
Reclama igualmente en concepto de enriquecimiento injusto 3.912'22.-€, correspondientes al pago de la instalación de fontanería y calefacción de la peluquería, instalación que quedó en el local de negocio en beneficio del demandado. Atendido lo hasta aquí expuesto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo "para que se produzca enriquecimiento injusto, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo exige la concurrencia de los requisitos de efectivo empobrecimiento de la parte actora y correlativo enriquecimiento de la demandada a costa de aquélla, así como la no existencia de causa justa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 19-12-1996 , así como las de 5-12-1992 , 4-11-1994 y 19-12-1996 , entre otras)". Lo cierto es que la instalación de fontanería resultaba un elementos imprescindible para la explotación del negocio de peluquería instalado por la actora y ha sido admitido por el demandado que el importe señalado fue sufragado por la actora, sin embargo, debe indicarse que la instalación se hizo en beneficio de la actora quien gracias a la misma pudo desarrollar allí su actividad profesional, utilizando el local del demandado sin que conste pago alguno en concepto de alquiler, pero es más, analizados los movimientos de la cuenta bancaria de la actora no consta que sufragara de su peculio los gastos de su negocio ( luz, agua, gas telefonía) apareciendo gastos de tal naturaleza en la cuenta bancaria del demandado, ni tan siquiera hizo pago la actora del importe de la licencia de actividad, incluso el proyecto de la habilitación del bajo como peluquería fue sufragado por el demandado (f.162 y siguientes), lo expuesto ha de llevar a la desestimación de los motivos de recurso analizados.
CUARTO.- Finalmente como indemnización por gastos varios incluye 4000.-€ (por una póliza suscrita con RURALCAJA), 700.-€ por dos mensualidades de alquiler, lucro cesante de 2.000.-€, gastos de la nueva licencia de apertura 160.-€, nuevo proyecto de actividad 708.-€. Total 7.408.-€.. Sostiene la demandada que se ha visto en la necesidad de instalar la peluquería en otro inmueble a cuyos efectos ha alquilado una vivienda, lo que acredita con el documento nº 16; examinado el documento no podemos sino concluir que la finalidad del inmueble, al menos según el contrato que se aporta no puede serla instalación de negocio alguno a la vista de la estipulación cuarta. Señalaba la recurrente que el préstamo que por 4000.-€ ha suscrito lo era para el traslado de la peluquería. Como ya se anticipaba ut supra, el abandono del local del demandado lo ha sido por voluntad de la actora por lo que no procede indemnización por el traslado de la actividad o por lucro cesante, debe ser de cuenta de la actora los gastos relacionados con la apretura del nuevo negocio - licencia de apertura y proyecto-, en cuanto al lucro cesante además, no se ha practicado prueba alguna.
QUINTO.- Restaría por resolver la pretensión de indemnización de daños morales. En la demanda rectora señala que el demandado rompió sin causa alguna el compromiso personal de convivencia conjunta y dejó las pertenencias personales de la actora en bolsas de basura en la peluquería. Respecto de la entrega de los objetos personales no es cierto stricto sensu que se le efectuara la entrega de los enseres personales en bolsas de basura, en las fotografías aportadas se aprecia la existencia de distintos tipos de bolsas (también alguna de las de tipo basura) sin embargo de este hecho, en sí mismo no cabe concluir el ánimo vejatorio pues se constata la existencia de distintos tipos de elementos contenedores de los enseres ( no solamente bolsas sino también cajas) , al respecto existe acta de manifestaciones del Sr. Esteban quien manifestó que en el área de trabajo había cajas, bolsas y enseres que obstaculizaban el desempeño de la actividad habitual (f. 84 y siguientes). Debe añadirse que el daño moral, causado por la frustración del proyecto de vida en común no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal de las articuladas.
SEXTO.- la recurrente que la inadmisisión de la prueba testifical propuesta por la parte actora, así como la renuncia por la parte demandada a la práctica de la prueba de interrogatorio, le han causado indefensión y la vincula con la falta de igualdad entre las partes en el proceso. Al respecto debe señalarse que, en cuanto a la prueba denegada en la instancia, no fue propuesta en esta alzada si el recurrente consideró que se hallaba en alguno de los casos prevenidos en el art. 340 LEC , de otro lado, el derecho de las partes a la práctica de la prueba también incluye el derecho a renunciar aquella que propusieren -como aconteció en cuanto al interrogatorio de la actora- , actuó, por tanto, el Juez, dentro de las legítimas facultades que le reconoce la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la práctica de la prueba se llevó a efecto con respeto a los principios de contradicción, bilateralidad e igualdad de partes, ninguna infracción de principios constitucionales ni procesales se ha cometido.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso formulado.
SEPTIMO- De conformidad con el 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en esta alzada se imponen a la recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Dª. Angelina , contra la sentencia de 12 de marzo de dos mil doce recaída en el Juicio Ordinario nº 985/11, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de LLiria , la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas con origen en su recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º , dese al mismo el destino legal oportuno.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
