Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 515/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 755/2011 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 515/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100503


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000515/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a ocho de octubre de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 634 de 2010, (Rollo de Sala número 755 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, seguidos a instancia de D. Conrado contra Dª. Encarna .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Encarna , representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Ayestaran de la Lama; y parte apelada D. Conrado , representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Herrero Helguera.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo declarar la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Calvo Gómez, en nombre y representación de D. Conrado contra Dña. Encarna , y por ello, DECLARO el incumplimiento contractual de Dña. Encarna en cuanto a las obras encargadas al demandante para la reforma de su vivienda en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 realizadas durante 2006, y en consecuencia, CONDENO a Dña. Encarna , al pago al demandante de la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos euros con veinticuatro céntimos (43.732,24 €). A dicha cantidad deberán aplicarse el interés legal del dinero por la cantidad de quince mil setecientos sesenta euros con noventa y seis céntimos (15.760,96 €) desde el requerimiento fehaciente mediante burofax (08.11.2006), y por la cantidad restante desde la interposición de la presente demanda, hasta en ambos casos la fecha de notificación de la sentencia y por la cantidad total en su caso por aplicación los intereses de mora procesal. Con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de este procedimiento la reclamación de la parte de precio pendiente como consecuencia de las obras ejecutadas por el actor para la demandada, precio que en parte estaba determinado previamente en un presupuesto convenido entre ellos y parte no. La sentencia íntegramente estimatoria es recurrida por la demandada, oponiéndose el actor.

SEGUNDO: En primer lugar la parte apelante alega que los precios señalados en la demanda y que fundamenta la reclamación del actor no se corresponden con los señalados por el perito. Concretamente se refiere a la divergencia que hay entre el precio presupuestado (87.760 euros) y el valor que merecen las obras presupuestadas (39.665 euros).

Este desajuste entre el precio convenido y el precio de mercado, y el importante sobrecoste que supuso para la Sra. Encarna resulta irrelevante porque, obviando que el presupuesto no tiene que estar adaptado a precios de mercado ya que en él influyen cuestiones tales como la urgencia, la forma de pago, las circunstancias concurrentes en la ejecución de la obra..., resulta que existe una conformidad de la demandada en el precio que es determinante.

El precio establecido de antemano debe respetarse en virtud del principio 'pacta sunt servanda' (' artículo 1091 CC ), no pudiéndose alterar salvo supuestos de no finalización de la obra, o incrementos de obra no presupuestados y pactados. Como recuerda la SAP Coruña del 18 de Enero del 2013 (ROJ: SAP C 122/2013 ) 'El Código Civil español no exige que el precio sea justo. En este aspecto se aparta del Derecho Romano (que permitía la acción de rescisión por «laesio enormes» ), y de la tradición en el Derecho histórico español. Ya en el Proyecto del Código Civil de 1851 se siguió el criterio germánico, que no exige que el precio sea justo, sino es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad prescindiendo del valor real de la cosa. Por lo que el 'precio vil' (como se denomina a esta situación por alguna doctrina) no es causa de nulidad, resolución o rescisión contractual. Y así se viene declarando de forma reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 ), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2409/2010 ), y 23 de febrero de 2007 (Roj: STS 1040/2007, recurso 1078/2000 ), entre las más recientes]'.

En consecuencia lo elevado del precio de obra efectivamente presupuestado no exime de abonar la realizada conforme a ese acuerdo, razón por la cual este primer motivo del recurso debe desestimarse.

TERCERO: Con la siguiente alegación la parte apelante destaca que el actor se aparta de su valoración inicial de la obra no presupuestada para acoger las cifras del perito, 'para reclamar escrupulosamente el valor pericial'. Esto es así pero de ello no se deduce expresa o implícitamente que la sentencia de instancia adolezca de algún error de hecho o de derecho que deba ser rectificado en esta alzada.

CUARTO: La parte apelante muestra su total desacuerdo con el fundamento segundo de la resolución recurrida, volviendo a suscitar la cuestión del vicio del consentimiento de la demandada al contratar la obra. Según su tesis, incurrió en un error al contratar al demandado por precios notablemente distintos de los de mercado.

Para que el error invalide el contrato, que es la pretensión que subyace en este argumento, debe ser esencial y excusable, según exige reiterada jurisprudencia. En relación con el requisito de excusabilidad, son frecuentes las decisiones del Tribunal Supremo que declaran que el error no sea imputable a quien lo padece, sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (p.e. SSTs de 15 de noviembre de 2012 [ROJ: STS 7822/2012 ] o 4 de noviembre de 2012 [ROJ: STS 6152/2012 ])

Es clarísimo que si la Sra. Encarna hubiera empleado una diligencia media exigible a cualquier persona y hubiera consulta los precios ofertados por el Sr. Conrado con otros profesionales, no se hubiera visto sorprendida por el alto coste de los trabajos encomendados al Sr. Conrado que después apreció el perito. Pero no habiéndolo hecho así, la consecuencia jurídica no es otra que no puede esgrimir error alguno para desligarse del contrato celebrado con el Sr. Conrado .

QUINTO.- La parte apelante sostiene también que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al limitar a 72.000 euros la cantidad pagada por la Sra. Encarna , no computando 5.284, 96 euros que, siendo de cuenta del Sr. Conrado , ella pagó directamente a otros profesionales.

La revisión de lo actuado pone de manifiesto que la sentencia, además de considerar los 72.000 euros indiscutidamente pagados, sí contempla que 2.543 euros satisfechos directamente por la Sra. Encarna a Pinturas Sarón S.L. son de cuenta del Sr. Conrado . No se incluyen ni el resto de lo facturado por Pinturas Sarón S.L., ni por Fontanería Miguel Ángel (269,12), ni por Jose Pablo (975,56 euros). Salvo la parte de Pinturas Sarón S.L. expresamente descontada en la sentencia recurrida, sucede que la prueba documental -las facturas-, son insuficientes para vincular esos trabajos facturados con las obras encomendadas al Sr. Conrado , insuficiencia que desde luego tampoco se salva con el testimonio de Alejo , de Pinturas Sarón S.L. . En consecuencia, tampoco este motivo ha de prosperar.

SEXTO.- Con el último motivo del recurso se impugna la fecha inicial de devengo de intereses moratorios señalada en la sentencia, la de la recepción de un burofax del Sr. Conrado a la Sra. Encarna y su esposo, el 8 de noviembre de 2006. Se alega para ello que en el burofax no se reclama una cantidad líquida.

La revisión de ese burofax (fols. 55 y ss) revela como el Sr. Conrado requirió al matrimonio para que procediera a 'regularizar la situación mediante el abono de la cantidad que queda aún pendiente de pago, cuyo importe sobradamente conocéis'. Este tribunal, al igual que el de instancia, considera que con el burofax la parte deudora se constituyó en mora de una cantidad que sobradamente conocía cual era, sin que pueda alegar ignorancia escudándose en que las facturas fueron indebidamente libradas por una sociedad del Sr. Conrado en vez de por éste personalmente.

Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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