Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 496/2013 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 515/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 496/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 237/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 515
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintidos de de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 237/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell
(ant.CI-6), a instancia de D. Mateo contra MAPFRE, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Mateo , contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 15 de marzo de 2013, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda instada por la representación procesal de Mateo frente a la aseguradora Mapfre Familiar, S.A, condenando a esta última a pagar al demandante la suma de 362,53 euros, más los intereses legales ordinarios desde la reclamación judicial.
Con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Mateo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por los daños corporales derivados de un accidente de tráfico. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose parcialmente a la demanda, consignando el importe de su oferta motivada de indemnización, dentro de los tres meses de la comunicación de reclamación por la actora. Tras los trámites procesales oportunas recayó sentencia. Ambas partes solicitaron aclaración de sentencia respecto a los intereses y costas. Por auto de 3.4.2013 se aclaró parcialmente la sentencia. Contra la sentencia se alzó la parte actora. Se dio traslado a la demandada y se adhirió al recurso de la actora.
SEGUNDO . Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO. La parte apelante actora, motivó su recurso en la valoración de la secuela de perjuicio estético y en la petición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS .
Respecto al perjuicio estético. Viene recogido de initio, en las partes de urgencia y seguimiento posterior del lesionado (f. 12 ss.), como herida en cuero cabelludo en región occipito-parietal bilateral de unos 18 cms, que precisó sutura. Se aportó fotografia (f. 22). Fue impugnada de contrario dicha prueba, pero se admitió por el tribunal de instancia. Ello sirvió de base para denegar la prueba de reconocimiento judicial del lesionado. No es de recibo denegar un medio de prueba en base a la admisión de la prueba documental aportada y cuestionar luego en valor de la documental aportada. Debe tenerse en cuenta el valor probatorio de la documental, en cuanto coincida con los partes de asistencia sanitario y situación de la herida.
El debate se centró en la valoración de la citada herida en el cuero cabelludo. Dados los partes de asistencia sanitaria, carácter de la herida, dimensiones, y su carácter al momento de la estabilización de la herida, no se califica dicha secuela como un perjuicio estético leve o ligero. Su encuadre se fija en un perjuicio moderado. Dentro del margen de fijación de los puntos, además del concepto de perjuicio estético, la parte actora la valoró en 10 puntos. La demandada lo calificó de perjuicio ligero. Lo que no procede dadas las dimensiones de la cicatriz, por lo que se encuadra en el carácter de moderado. Dentro de dichos márgenes (7 a 12 puntos), no es abusivo ni desproporcionado su fijación en 10 puntos, dada su extensión, precisión de sutura. No se puntua mas en base a su situación en la cabeza del lesionado. Lo que lleva a la estimación del motivo. Ello conlleva la modificación del factor de corrección. En consecuencia se estima el recurso y, subsiguientemente, la demanda y su cuantía, fijada en 12.901,74 euros.
CUARTO . Respecto a los intereses moratorios. No se cuestiona la falta de mora del deudor, aseguradora, respecto a la cantidad ofertada y consignada, a tenor los los arts. 7 ; 9 del TR LRC y SCVaM.
en relación con el artículo 16 de su Reglamento. La cantidad ofertada motivadamente y consignada devenga los intereses legales cuestión no debatida por las partes litigantes. Se centró la controversia en el exceso de indemnización reconocida a favor del perjudicado. A tenor del art. 7 en relación con el art. 9 del TRLRC y SCVa M. la exoneración de la mora del deudor- aseguradora se limita a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. En el presente caso la demandada cumplió con su obligación legal de oferta y consignación por un importe de 5.258,42, cantidad liberada de los intereses moratorios del art. 20 LCS . Sin embargo el principal, a tenor de la presente resolución se fija en 12.901,74 euros; por lo que la diferencia, 7.643,32 euros devengará los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del accidente, hasta su consignación o pago. No procede el descuento y deducción de la consignación de 365,59 euros (f.86) en cuanto es requisito esencial para formular recurso a tenor del art. 449.3 LEC . Se estima el recurso.
QUINTO. - La parte demandada presentó escrito de adhesión al recurso de la actora y oposición al mismo. El motivo se basó en la improcedente condena en costas a la demandada. La condena en costas derivó del auto de aclaración de 3-4-2013 (f.82) notificado a las partes el 4-4-2013 (f.84-85). La demandada presentó el escrito de adhesión al recurso de la parte actora y oposición al mismo mediante escrito de 14-5-2013 (f.
107 y ss). El recurso de adhesión se centró en la improcedente condena en costas causadas en la primera instancia. La LEC vigente, en su apartado XII de la EM eliminó el concepto de adhesión a la apelación. En su art. 461 LEC previó la impugnación de la sentencia, por quien no presentó recurso de apelación, pero sólo en el caso de que el recurso principal incida negativamente en sus pretensiones. Esto es, está supeditado al contenido y motivos del recurso principal. No es una posibilidad de impugnar la sentencia por quien inicialmente no planteó el recurso, sino que se impugna la sentencia en base a las pretensiones y motivos del recurso principal. El recurso principal se centró en la valoración de la secuela de perjuicio estético y en la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS . Por lo que la adhesión por la aseguradora al recurso de la actora, carecía de la relación precisa para admitir la impugnación de la sentencia. La impugnación de la sentencia por el motivo de las costas, constituía un recurso independiente, que, a tenor del art. 458 LEC debió plantearse en el plazo legal del citado precepto. Lo que no hizo la parte demandada. Así se estima mal admitido el recurso de adhesión (impugnación) Así la causa de inadmisión del recurso deviene en causa de desestimación. No obsta a dicho criterio y planteamiento el que el recurso haya sido admitido en trámite procesal oportuno. ( SS.TS 29-7-1994 ; 22-9-1995 ; 12-2-1998 y las que cita.)
SEXTO .-Sin costas respecto al recurso que se estima, el de la parte actora. Las costas causadas por el recurso la demandada se imponen a la misma, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 , aclarada por auto de 3 de abril de 2013, por el Juzgado de Iª Instancia nº.4 de Sabadell en las presentes actuaciones, se revoca la sentencia condenando a la demandada MAPFRE FAMILIAR SA a que pague al actor la cantidad de 7.643,32 euros. El principal devengará los intereses moratorios del art. 20 LCS , hasta su consignación o pago, desde la fecha del accidente. Se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos. Sin costas en la alzada respecto al recurso que se estima. Las causadas por el recurso que se desestima se imponen a la parte adherida que lo propuso.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

