Sentencia Civil Nº 515/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 256/2013 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 515/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100478

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8005

Núm. Roj: SAP B 8005/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 256/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 863/2011
S E N T E N C I A Nº 515/2014
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 863/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
2 Rubí, a instancia de D. Hernan , representado por la procuradora Dña. MONTSERRAT PALLAS GARCÍA
y dirigido por la letrada Dña. MYRIAM DÍEZ DE DIEGO, contra Dña. Rocío , representada por la procuradora
Dña. ANA MARÍA GÓMEZ LANZAS CALVO y dirigida por la letrada Dña. SILVIA GEA BLASCO; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales doña Concepción Mendiluce Alsina frente a doña Rocío , representado por el procurador de los Tribunales doña María Pilar Mampel Tusell, se realizan los siguientes pronunciamientos: A.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 12 de octubre de 1985, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

B.-) Se modifican las medidas acordadas en sentencia de separación de 09 de julio de 1997 en el siguiente sentido: 1º. En relación a la pensión alimenticia el actor deberá abonar la cantidad de 275 euros mensuales para su hijo Jesús . Dicha pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que fije la actora y que será actualizable anualmente conforme al IPC.

2º. Queda extinguida su obligación de pago de la pensión alimenticia que en su día se fijó a favor de su hijo Millán .

Todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados; se dio traslado a las contrarias, con el resultado que obra en las actuaciones, que se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO .- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico-procesal.

El accionante D. Hernan solicita en la formulación de su recurso como pretensión impugnatoria, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) la dejación sin efecto de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Jesús , mayor de edad y sin independencia económica, a cargo del progenitor, hasta que prospere su situación económica, y; b) subsidiariamente se reduzca su cuantía, señalada en la sentencia apelada en la suma de 275 euros mensuales.

La demandada Doña Rocío peticiona en su recurso de apelación, que se mantenga la pensión de alimentos estipulada en el convenio regulador de la separación matrimonial, en favor del hijo común Jesús , con las actualizaciones derivadas de la aplicación de las variaciones anuales de los índices de precios al consumo.



SEGUNDO .- La sentencia del anterior proceso consensuado de separación matrimonial, de 9 de julio de 1997, aprobó el convenio regulador de medidas, suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial.

Entre las estipulaciones contenidas en dicho convenio regulador, se dispuso la constitución de una pensión de alimentos en favor de los dos hijos, entonces menores de edad, Millán e Jesús , a cargo del progenitor no custodio, de cincuenta mil pesetas mensuales para cada uno de ellos, actualizable anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.

En el presente proceso contencioso de divorcio el accionante D. Hernan , instó la dejación sin efecto de la pensión de alimentos de Millán , al haber accedido a la mayoría de edad, no convivir con su madre en el domicilio de la misma y llevar una vida económicamente independiente, y; la reducción de la pensión de alimentos del otro descendiente, también mayor de edad mas sin vida independiente, en lo económico, hasta la suma de 300 euros mensuales, al venir satisfaciendo un importe por sus actualizaciones de 450 euros mensuales, que no puede ahora atender ante la merma de su capacidad económica.

El demandante no ha justificado su capacidad económica en el momento del dictado de la sentencia de separación matrimonial el 9 de julio de 1997 , no conteniéndose en el convenio el alcance de sus ingresos.

En el divorcio, se ha constatado, no obstante, una disminución de sus medios económicos, mediante las declaraciones fiscales aportadas en cuanto a las anualidades de 2007, 2008, 2009 y 2010.

El actor se ha dado de baja voluntaria en el Régimen de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas, lo que no impide que venga desarrollando su profesión de peluquero, obteniendo una media de ingresos de 1.000 a 1.200 euros mensuales, según su propia declaración.

No satisface cantidad alguna en concepto de alquiler de vivienda ni por compra de la misma, al residir en casa de su madre, sin que conste el abono de cantidad alguna en favor de la misma.

Su situación económica ha mejorado, tras el dictado de la sentencia de divorcio, al haberse extinguido la pensión de alimentos de su hijo Millán , desde la fecha de su dictado, con la consecuencia de no atender el importe de la misma, que actualizado, ascendía a unos 450 euros mensuales.

Su otro hijo, mayor de edad mas sin independencia económica, reside en casa de su madre, y precisa que se atiendan sus necesidades vitales, en la extensión contenida en el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña . La progenitora se encuentra en situación de desempleo.

Las obligaciones contraídas por el accionante, derivadas de préstamos; tarjeta de crédito; deuda tributaria; lo han sido voluntariamente siendo conocedor el actor de la existencia de la obligación alimenticia respecto a su hijo Jesús , desde la sentencia de separación matrimonial de 9 de julio de 1997 , por lo que no tienen incidencia alguna sobre el débito alimenticio, ya existente en el momento de asumir nuevas obligaciones.

Si bien ello es así, la valoración de las pruebas practicadas en el proceso constatan una disminución de la capacidad económica del demandante, según sus declaraciones fiscales, por lo que se ha decidido en la sentencia de divorcio, disminuir la pensión de alimentos de Jesús , hasta la suma de 275 euros mensuales, considerando este tribunal aquilatado tal pronunciamiento, a la actual capacidad económica del obligado, que percibe unos ingresos que oscilan entre 1.000 y 1.200 euros mensuales.

El pronunciamiento impugnado por ambas partes en sus respectivos recursos de apelación, ha de ser confirmado, con desestimación de la pretensión del accionante sobre la extinción o reducciónde la pensión de alimentos y de la demandada sobre su aumento hasta la suma resultante de la fijada en la separación con sus pertinentes actualizaciones.



TERCERO .- La desestimación de ambos recursos de apelación conduce a imponer a cada parte las costas procesales causadas por su recurso, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho inconcurrentes en el caso enjuiciado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN MENDILUCE ALSINA, en nombre y representación de D. Hernan , y el formulado por la Procuradora Doña PILAR MAMPEL TUSELL, en nombre y representación de Doña Rocío , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Rubí, en fecha 26 de septiembre de 2012 , en proceso contencioso de divorcio, número 863/2011, con la consecuencia de plena confirmación de la sentencia de primera instancia, y con expresa condena a cada parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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