Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 302/2013 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 515/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100511

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11471

Núm. Roj: SAP B 11471/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 302/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 526/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº 515/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 526/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de
Arenys de Mar, a instancia de INDUSTRIAS CÁRNICAS TORDERA, S.A. representado por el procurador
Dª. Mª. Blanca Quintana Riera, contra Rodrigo y Jesús Ángel representados por el procurador Dª. Esther
Portulas Comalat y contra VISA PARK MARESME, S.L. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados Rodrigo y Jesús Ángel , contra la Sentencia
dictada el día veintiocho de enero de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la compañía INDUSTRIAS CÁRNICAS TORDERA SA, representada por el procurador de los tribunales María Blanca Quintana Riera, contra la compañía VISA PARK MARESME SL, Jesús Ángel y Rodrigo , representados por el procurador de los tribunales Esther Pórtulas Comalat, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, de forma conjunta y mancomunada, a la parte actora, la suma de 12.000# más las cuotas vencidas del contrato de reconocimiento de deuda posteriores a la interposición de la demanda más los intereses legales a computar en la forma indicada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, así como las restantes cuotas a su vencimiento en los términos convenidos. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Rodrigo y Jesús Ángel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opuso la actora en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2014.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente /la Iltma. Sra. Magistrada D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Insisten D. Rodrigo y D. Jesús Ángel en esta segunda instancia en la improcedencia de la reclamación dineraria formulada en la demanda por Industrias Cárnicas Tordera SA, reclamación que trae causa del reconocimiento de deuda plasmado en el documento privado que, en fecha 30 de abril de 2010, suscribieron los expresados demandados en su propio nombre y en representación de Visa Park Maresme SL.

Sin discutir, propiamente, la autenticidad de las firmas estampadas en el documento, insisten los recurrentes en que, como tal, nunca suscribieron el supuesto reconocimiento de deuda, negando por otra parte la causa que allí se expresa como origen del crédito invocado en la demanda.



SEGUNDO .- Según tiene declarado la jurisprudencia, todo reconocimiento de deuda ha de ser causal porque, como regla general, no se admite en nuestro derecho el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no se indique en el documento o se haga de forma genérica (reconocimiento de deuda abstracto o formal), hipótesis en la que cabrá acudir al artículo 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita, aunque siempre puede el deudor probar lo contrario. Si se indica la causa, deviene innecesaria tal presunción al resultar conocida la fuente u origen de la obligación ( SSTS de 23 de abril y 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 , 27 de noviembre de 1999 , 28 de septiembre de 2001 , 1 de marzo de 2002 y 8 de marzo de 2010 ).

En referencia al reconocimiento de deuda que nos ocupa, hemos de efectuar las siguientes consideraciones: -Ante todo y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 326-2 II LEC y la doctrina jurisprudencial acerca de la obligada ponderación de la credibilidad de los documentos privados plasmada, entre otras, en las SSTS de 17 de marzo de 2003 , 3 de noviembre de 2005 y 7 de diciembre de 2006 , nada impide conceder eficacia probatoria al aquí impugnado. Nótese que, más allá de apuntar a una supuesta manipulación de la que ningún indicio se ha aportado a los autos, no han negado los demandados como propias las firmas estampadas en las dos hojas -y el plano adjunto como anexo número 1- de que se compone el documento de reconocimiento de deuda que motiva la controversia.

-Nos hallamos ante un reconocimiento de deuda que expresa claramente la causa de la obligación que incorpora, lo que en palabras de la STS de 23 de febrero de 1998 citada en la de 28 de septiembre de 2001, lo convierte 'en un contrato causal atípico', alcanzando efectos constitutivos que no sólo facilitan un medio de prueba sino que permiten dar por existente la situación de débito que refleja el documento.

-Pero es que, además, no han acreditado los ahora apelantes la afirmada incerteza de la causa detalladamente relatada en el repetido documento. Es más, el resto de las pruebas practicadas en el proceso confirman su realidad.

Nótese (i) que es indiscutida la relación arrendaticia que mantuvieron las partes sobre la parcela de terreno circunstanciada en autos, en la que según demuestra la certificación del Ayuntamiento de Tordera unida a los folios 92 a 94, existía la construcción cuya inconsentida demolición habría llevado a los demandados a asumir el compromiso de indemnizar a Industrias Cárnicas Tordera SA y, (ii) que las pruebas testificales practicadas a instancia de la actora -en especial, la declaración de D. Fermín , técnico que por encargo del Sr. Rodrigo elaboró el informe adjuntado a los folios 68 a 72 y de cuya imparcialidad ningún motivo tenemos para dudar- ratificaron la realidad del derribo que allí admitieron haber acometido los firmantes del documento de constante referencia.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.



TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).



CUARTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 #- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo Y Jesús Ángel contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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