Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 705/2013 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 515/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100499
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012215
Recurso de Apelación 705/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 597/2012
DEMANDANTE/APELADO:GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
DEMANDADO/APELANTE:SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR: D. JAVIER ZABALA FALCO
S E N T E N C I A Nº 515 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 597/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo núm.705/2013, en los que aparece como parte apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.,representada por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO; y como apelada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 20 de junio de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS, contra Securitas Direct España, S.A.U., y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 5.390 euros, intereses legales, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Securitas Direct Epaña S.A.U., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de octubre de 2014, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Securitas Direct España S.A.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, núm. 79/2013, de 20 de junio, que estima en parte la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 5.390 €.
Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de la normativa y Jurisprudencia respecto de la carga de la prueba.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación integra de la demanda.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS ACREDITADOS.
Alega la parte apelante error en la apreciación de la prueba en concreto referido al momento en que se produjo el robo, estima que no queda acreditado cuando se tuvo lugar dicho robo y, lo más importante si estaba conectada la alarma, sin que resulte acreditado que se emplearan inhibidores de frecuencia, estando probado el correcto el funcionamiento de la alarma, de lo que se deduce que por la demandada no se ha incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el juicio y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)Entre las 8:00 horas de la tarde del día 30 de abril y la tarde del día 1 de mayo de 2010, persona o personas no identificadas entraron en el interior de la nave industrial 'Cerrajería y Remolques LOS RODEOS', sita en la Carretera de la Granja s/n, de la Granja, (Cáceres), donde sustrajeron dos remolques para caballos y uno para perros de dos pisos, así como dos motosierras y una desbrozadora,
Para entrar forzaron la puerta da entrada de la nave. La propiedad tenía suscrito un contrato de vigilancia con la empresa Securitas Direct España S.A.U. consistente en un contrato de conexión a Central y mantenimiento de alarma.
2)La expresada nave estaba asegurada por el riesgo de robo en la entidad Generali Seguros, quien con base en dicha póliza, una vez aplicada la franquicia pactada, abonó a los propietarios por los bienes sustraídos y los daños causados la suma de la suma de 10.911,10 €, al descontar del valor de los bines sustraídos los correspondientes a las motosierras y la desbrozadora, al no tener relación alguna con la actividad asegurada, la acción de repetición ejercitada por la aseguradora frente a la demandada asciende a la suma de 10.780 €.
3)En el período de tiempo el que se produjo la sustracción la alarma estaba conectada, pese a lo cual no emitió señal alguna a la Central avisando de la entrada de persona o personas en su interior, sin que conste que tuviera avería alguna.
A esta conclusión llega el Juez a quo tras otorgar plena credibilidad al testimonio de los propietarios, D. Desiderio y D. Diego , y tras valorar loe testimonios de la testigo Dña. Elvira responsable departamento gestión de incidencias y del testigo- perito D. Eladio .
Es cierto que el caso sometido a enjuiciamiento presenta dudas que se proyectan sobre la existencia real del robo en la nave y sobre si al producirse estaba conectada la alarma, no deja de ser significativo que tras interponer la denuncia por la sustracción realizada la Guardia Civil sospeche de que se trata de una denuncia falsa y proceda a la detención de los denunciantes, supuesto nada común en este tipo de situaciones, sospechas que muy posiblemente descansaban en los ínfimos daños producidos para acceder en el interior de la nave y en el hecho de que, pese a estar conectada la alarma, ésta no emitiera señal alguna de la intrusión existente, sin embargo estas sospechas quedaron en eso, meras desconfianzas, y pese a que la testigo manifestara que tras la comprobación del aparato y de las señales emitidas a la Central no existía constancia de avería alguna en su funcionamiento, comprobándose que en las horas en que se denunció cometida la sustracción no se apreciaba alteración alguna que denotara un defectuoso funcionamiento, sin que existiera de las investigaciones policiales circunstancia alguna que pudiera hacer pensar en la utilización por los intrusos de inhibidores de frecuencia. Por su parte, D. Eladio manifestó en el acto del juicio que se acreditó la existencia del robo y la preexistencia de las cosas sustraídas, indicando que se revisó el tipo de alarma existente y detectores volumétricos, que no presentaban ningún signo de forzamiento, no se registraba fallos, lo que pudiera bien deberse al empleo de inhibidores, pero señalaba que el sistema de seguridad no funcionó adecuadamente al no detectar a quién o quienes cometieron la sustracción.
Siendo así, la prueba practicada, la Juzgadora de Instancia valoró las pruebas testificales efectuadas, conforme a la regla de la sana crítica, prevista en el artículo en el artículo 376 de la LEC , otorgó credibilidad a los propietarios acerca de que la sustracción tuvo lugar durante el periodo y fechas indicadas, lo que estima que corroboró el testimonio del testigo perito parte D. Eladio , apuntando a la posible utilización de inhibidores de frecuencia, aunque no declara expresamente que ésta fuera la causa de que la alarma no emitiera señal.
Por todo ello, se considera que, aunque en el caso de autos existen las dudas anteriormente comentadas, dudas que llevaron a la Juez a quo a moderar la indemnización otorgada a la entidad actora, no existe razón alguna para que La Sala modifique la apreciación de la prueba realizada por la sentencia apelada, por lo que no se considera que incurra en error en la valoración de la prueba, como alegaba la arte recurrente.
TERCERO.-NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURIDAD PACTADO.
La SAP de Madrid de fecha 22 de 2014 , declara al respecto
'En el caso de los arrendamientos de servicios de seguridad (de los que deriva una obligación de medios, no de resultado) habrá habido facilitación del robo por parte de la empresa contratista en aquellos supuestos en que los dispositivos de alarma no se activaron, debiendo haberlo hecho (y aquí se presumiría, salvo fuerza mayor, culpa de la arrendadora en el mantenimiento o control de operatividad) o se hallaban indebidamente emplazados, conforme a una razonable técnica defensiva, cuyo conocimiento posee o debe poseer cumplidamente la profesional, o eran patentemente incompletos, ineficaces, inútiles a los fines propios o de fácil neutralización. Como se dice en la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia, de 29 de marzo de 2011 (citada en la demanda):
'Responderá siempre que haya habido por su parte un incumplimiento generador de responsabilidad, lo que tendrá lugar cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en el sentido tanto de ser incorrecto el proyecto o haberse ejecutado incorrectamente o por haber habido un indebido mantenimiento que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haya hecho de manera defectuosa, lo que ha de ser probado por quien acciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC (...) No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 del código civil ) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1104 en relación con el 1101 y 1103 del Código Civil )'.
En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de 'prestación de servicios centrales de alarmas', por parte de una empresa dedicada a ello. La contratación de un sistema de alarma o seguridad como el enjuiciado sólo tiene una finalidad disuasoria y en modo alguno puede impedir sin más que un robo o intrusión ilícita en la nave se produzca. Ahora bien, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o el daño de que se trate, no pudiendo confundirse lo que es esa actuación y la culpabilidad de su autor con el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales. Si la alarma hubiera funcionado es obvio que la demandada habría cumplido con su obligación de instalar y mantener el sistema para que funcione, obligación por la que percibe como contraprestación un precio determinado. Pero si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, ha incumplido sus obligaciones o lo ha hecho negligentemente y ello determina, ex artº. 1101 Código Civil el derecho de la perjudicada por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento.
Una vez acreditado que al momento de la comisión del robo en la nave estaba conectada la alarma, que no emitió señal alguna de aviso a la Central ante la intrusión de personas en la nave, cabe concluir que el servicio no fue prestado correctamente surgiendo la obligación de indemnizar los daños sufridos por el cliente, al existir un fallo en dicho sistema, aunque no se pueda determinar con exactitud qué fallo existió, sin que se pueda descartar el posible uso de inhibidores de frecuencia.
Al ser ineficaz el sistema de seguridad por la instalado en tanto que su deficiente funcionamiento, permitió que terceros tuvieran acceso al interior de la nave apoderándose de diversos bienes que allí se encontraban, es por ello por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , la demandada viene obligada a indemnizar a la entidad aseguradora en los daños y perjuicios indemnizados en su día al asegurado, con causa en el defectuoso cumplimiento por su parte con las obligaciones por ella asumidas como consecuencia de las relaciones contractuales convenidas.
En consecuencia, decae el motivo opuesto.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de costas en esta alzada debido a serias dudas de hecho que plantea el supuesto litigioso, en relación a la efectiva existencia del robo, la hora concreta en que se produjo y si la alarma estaba en dicho momento.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Securitas Direct España S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, núm. 79/2013, de 20 de junio, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0705-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
