Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 998/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 515/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100507
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14493
Núm. Roj: SAP M 14493/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009142
Recurso de Apelación 998/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados
956/2011
Apelante: Dña. Gema
PROCURADOR Dña. MONICA PUCCI REY
Apelado: D. Carlos Francisco
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 515
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 29 de Mayo de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 956/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
Navalcarnero
De una, como apelante , Dª Gema , representada por la Procuradora Dª Monica Pucci Rey.
Y de otra, como apelado, D. Carlos Francisco , no personado en esta alzada.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Sanz Martin en nombre y representación de Don Carlos Francisco contra Doña Gema , sobre regulación de medidas paterno filiales debo acordar y acuerdo, con carácter definitivo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores a su madre, siendo la patria potestad compartida.
2.- No se establece régimen de visitas 3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a los menores y el progenitor custodio.
4.- Se establece una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos menores de 200 euros para cada uno de ellos.
Dicha cantidad deberá ser abonada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la actora, siendo actualizable la misma anualmente conforme a la variación del IPC o índice que legalmente le sustituya.
Asimismo los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos al 50% por los progenitores.
Todo ello sin expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Gema , al que se opuso la contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2013, se señaló el día 28 de mayo de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Gema interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, impugnando la medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 200 # para cada uno de los hijos comunes de los litigantes. En el recurso se alega que la capacidad económica del recurrente es superior a la que se tiene en cuenta por el juzgado.
Ciertamente, el juzgado reduce la cuantía de la pensión de alimentos que se fijó en las medidas provisionales en 400 # por hijo, a la de 200 # mensuales, sobre la base de que la situación económica del padre se ha visto modificada por su actual situación de desempleo, cobrando la prestación correspondiente por un importe de 790 #.
El recurso debe prosperar y procede incrementar en parte la cuantía fijada, y ello en base a la existencia de datos de los que resulta harto dudosa, la situación laboral. Consta y así lo reconoce D. Carlos Francisco , la estrecha amistad existente con D. Cosme , para quien, según expresa, trabajaba como conductor transportista. Figura asimismo, por haberlo reconocido, que no obstante tal estrecha amistad, se ha producido un despido disciplinario que no fue impugnado, sin que se aporte la carta de despido. Por otro lado, existe una cuenta conjunta en donde figuran ingresos mensuales por la suma de 9000 #; es decir, existe una conjunto de datos de los que se desprende que la capacidad económica de D. Carlos Francisco siempre ha sido superior a la que ha venido manifestando tras la separación, y dado que la madre carece de ingresos, se estima oportuno incrementar la cuantía de la pensión de alimentos fijada por el juzgado 'a quo' y establecerla en la suma de 300 # mensuales por hijo, suma que consideramos que se ajusta en mayor medida a los principios de proporcionalidad previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
En meritos a lo expuesto, y principalmente al principio de proporcionalidad de medios económicos de ambos progenitores, los datos que han aflorado respecto a la capacidad económica del apelado en relación con las necesidades de los menores, uno de ellos celiaco, y la carencia de ingresos actualmente por parte de la madre, se estima oportuno fijar la pensión de alimentos en 300 euros mensuales para cada uno de los hijos.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema , representada por la Procuradora Dª Monica Pucci Rey, frente a la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero , en autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 956/11; seguidos contra D. Carlos Francisco , no personado en esta alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y en su lugar se acuerda fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 300 # para cada uno de los hijos. Se confirma el resto de pronunciamientos y no se hace particular condena en costas.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

