Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 410/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 515/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100467
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2013/0006010
Recurso de Apelación 410/2014 CR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 693/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D./Dña. Enriqueta y D./Dña. Maribel
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 410/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 693/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 410/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DÑA. Maribel y DÑA. Enriqueta , representados por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKIA S.A.,representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; sobre nulidad contractual y reclamación de daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: que debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por DOÑA Maribel y DOÑA Enriqueta contra BANKIA, SA (con intervención adhesiva simple de BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, SA) declarando la nulidad de la orden de suscripción de Obligaciones Subordinadas Cajamadrid 2010-1 de 5 de mayo de 2010, por la que la actora suscribió 126 títulos por un nominal de 126.000 euros, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 110.224,11 euros más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la demanda (4 de junio de 2013) hasta la fecha de la Sentencia y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta el pago completo de la cantidad adeudada, y la correlativa obligación de la parte actora de devolver a la demandada las acciones percibidas en virtud del canje obligatorio.
Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe hacerse una referencia a las características de las obligaciones subordinadas, que fueron emitidas por la entidad ahora apelante, formando parte de dicho capital las financiaciones subordinadas como establece el artículo 7 de la Ley 13/1985 . Si bien esta norma ha sido derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.
La exposición de motivos de la ley 13/1985 establecía 'como novedades destacables, la Ley introduce entre los posibles recursos propios la figura de las obligaciones subrogadas, préstamos participativos o similares. Sin perjuicio de su uso por otras Entidades, esta figura puede ser muy útil en el saneamiento de aquellas que por su naturaleza jurídica no pueden emitir capital -Cajas de Ahorro- o experimentarían dificultades y limitaciones para hacerlo -Cooperativas de Crédito-'. El otro aspecto importante que la Ley regula es el de la deficiencia de los recursos propios como consecuencia de operaciones del grupo financiero -tales como auto cartera a través de instrumentales o filiales, participaciones cruzadas, financiación de la Sociedad a los accionistas y otras diversas formas de enmascarar la situación real de estas Entidades-. Para atacar esos problemas de insuficiencia del capital, se establece la obligación de presentar cuentas consolidadas de las Entidades de depósito y financieras entre las que se establezcan relaciones de dominio. En la definición de las Entidades a consolidar, la Ley se inspira en la normativa de la VII Directiva de la Comunidad Económica Europea.
Sobre las características de este tipo de productos ha de resaltarse como recoge entre otras la Sentencia de esta Audiencia Provincial Secc. 14 de 30 de junio de 2014, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho período podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, 'en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento' y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad.
Por su parte el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores ley 24/1988 establece las obligaciones de información que debe realizar las entidades que presten servicios de información cuando se trate de productos complejos, dentro de los que deben incluirse las participaciones subordinadas, en la medida que las obligaciones subordinadas se caracterizan, como señala la SAP de Asturias de 13 de marzo de 2013 , 'se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la 'par conditio creditorum' sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción 'en menos' inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de la prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas. Así mismo, las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores , si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquéllos en los que concurran tres condiciones, a saber: que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor. Y, finalmente, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características que sea comprensible, de modo que permita un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación'.
Teniendo en cuenta el carácter complejo de este producto financiero que son las obligaciones subordinadas, requiere conocimientos técnicos más allá de los que pueda tener un inversor minorista, por lo que la entidad financiera que no solo se limita a comercializar dicho producto, sino a aconsejar a sus clientes sobre su adquisición, debe tener una especial diligencia en el deber de información que le impone el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , siendo necesario que esa información sea clara y trasparente, a fin de que pueda interpretar esa información a fin de adoptar una decisión adecuada en relación al tipo de producto; si bien en este tipo de productos y al igual que se produce con la comercialización de las participaciones preferentes, lo que realmente se produce es que este tipo de productos dada su complejidad no estaban o no debían estar destinados a los inversores minoristas.
También es necesario aludir al deber de información en los contratos bancarios por dichas entidades, que se recoge a en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013 , tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a qué se refería el procedimiento del que tuvo conocimiento la repetida sala sentenciadora, recoge el régimen jurídico del deber de información, ( artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , tras la reforma), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes ; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos.
La sentencia del Tribunal Supremo citada con relación al régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.
'Las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato'. 'Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida.'
'En conclusión - y así finaliza la sentencia del pleno del Tribunal Supremo a que nos estamos refiriendo-, el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo'
Criterios también recogidos e incluso desarrollados por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2.014 al analizar un swap especulativo.
Tercero.- Para resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos:
1º) Los actores D. Luis María y D ª Maribel son clientes de la entidad demandada de la sucursal n º 2.231 sita en la calle La Plaza n º 32 de Fuenlabrada.
2º) Los actores firmaron el día 5 de mayo de 2010 una orden de compra de 126 títulos de 300 obligaciones subordinadas Caja Madrid, por un importe total de 126.000 € (folio 40 de los autos).
3º) Desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas hasta el momento en que se dejaron de abonar rendimientos de ese producto financiero los actores percibieron un rendimiento de 15.15.775, 89 €.
Cuarto.- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación que las funciones asumidas por Bankia en la adquisición de las participaciones preferentes, por los ahora apelados no se llevaron a cabo a través de un contrato de asesoramiento, como servicio de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.1g de la Ley del Mercado de Valores , en relación con el Real-Decreto 217/2008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las entidades que prestan servicios de inversión; al entender la parte apelante que se limito a la mera recepción, trasmisión y ejecución de órdenes, habiéndose limitado a una mera comercialización por los empleados de la entidad financiera, de acuerdo con el artículo 63 de la LMV, por lo que a dicha entidad no le serían exigibles las obligaciones que les impone la ley a las entidades que se dedican al asesoramiento financiero.
Sobre esta cuestión no puede partirse de la interpretación parcial y sesgada que se hace en el escrito de apelación del artículo 63 de la LMV, toda vez que en dicho precepto y de una manera general se recoge que actuaciones tienen el carácter de servicios de inversión, en los que se incluye tanto los servicios de intermediación, como el asesoramiento en materia de inversión, sin que en el presente caso la labor que se llevó a cabo por la entidad financiera, pueda calificarse de mera intermediaria como alega, pues de la prueba practicada, se deduce que asumió una labor no solo de comercialización, sino también de asesoramiento financiero.
Por otro lado no se puede desconocer que el artículo 1 del Real Decreto 217/2008 establece que dichas normas son de aplicación a las empresas de servicios de inversión, de acuerdo con el artículo 65 de la LMV, entre las que debe incluirse a la hora apelante, sin que se pueda desconocer que la entidad ahora apelante llevó a cabo una verdadera labor de asesoramiento a los apelados para la adquisición de los productos financieros, teniendo en cuenta las condiciones personales de los inversores, que la entidad ahora apelante era la encargada de la conservación de la escasa cartera de valores que tenían, y de que las actuaciones de la entidad no se limitó como alega a unas meras recomendaciones genéricas, como se alega por la parte apelante.
Dentro de las obligaciones que impone a la ley a dichas entidades es el realizar a sus clientes en test de idoneidad, no solo el test de conveniencia que ni siquiera se realizó a los dos actores, sin que por la entidad financiera se planteara ni siquiera la necesidad de llevar a cabo ese test de idoneidad, como exige el artículo 72 y 73 del RD 217/2008 , teniendo en cuenta que la entidad ahora apelante llevaba a cabo no solo esas labores de mediación, sino de asesoramiento, lo que habría implicado la necesidad de haber realizado también el correspondiente test de idoneidad, y no solo el de conveniencia.
Quinto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alude a que no existió el error en el consentimiento que se recoge en la sentencia apelada, al entender que la entidad financiera cumplió con las obligaciones que le impone la normativa vigente en materia de contratación de productos financieros, de acuerdo con los artículos 79 bis de la LMV y el artículo 73 del RD 217/2008 , dado que se realizó a la parte actora el test de conveniencia, se le entregó el tríptico resumen del folleto de la emisión o ficha del producto, así como un documento de resumen de riesgo, que aparece firmado por el cliente.
Como ya ha destacado esta Sección no basta que la entidad financiera entregue la documentación en relación al producto, en cuanto que mera obligación formal, es necesario algo mas, es decir que al lado de esa información meramente formal, exista una información real y efectiva por los empleados de la actora al cliente a fin de que este pueda tener un conocimiento de las características del producto financiero, no solo en la rentabilidad, sino especialmente de los riesgos que ese producto implicaba pudiendo llegar a la pérdida total de la inversión.
Así del examen del acto del juicio la actora D ª Maribel , manifestó que era ama de casa, que le llamó una empleada llamada Salvadora a fin de que contratara el producto, que le dijeron que era un nuevo producto, que le dijeron que no tenía ningún riesgo, que a ella no le hicieron ningún test, que era cliente de la entidad de toda la vida y que invirtieron todos los ahorros en ese producto.
D ª Salvadora , empleada de la entidad demandada y apelante, en el acto del juicio manifestó que conocía a los actores, y que sabe que D ª Maribel era una ama de casa, que los fondos invertidos en las obligaciones provenían de dos depósitos que tenían los actores, que ella informó del producto al cliente, y se le daban alternativas, que no existía el riesgo en ese momento de que no se recibieran rendimientos, y que todas las gestiones se llevaron en exclusiva con la actora, porque era la persona que acudía a la sucursal de la entidad, y que las preguntas del test de conveniencia eran las mismas para todos los clientes.
Por su parte la Testigo Dª Vicenta , empleada de la entidad financiera, manifestó que ella no le informó del producto porque ya había sido informada por otra compañera, que se limitó a realizar la contratación, y que solo se limitó hacer el test de conveniencia, realizando las correspondientes preguntas, y que fue firmado por la cliente el documento de información de riesgos.
Debe por lo tanto concluirse no solo que la entidad ahora apelante incumplió los deberes de información que le impone el artículo 79 y 79 bis de la LMV, sino también los deberes que como sociedad de inversión le imponen los artículos 72 y 73 del RD 217/2008 , al no haber realizado en ningún momento a sus clientes el test de idoneidad, habiendo sido necesario para que la ahora apelante pudiera informar sobre los productos más adecuados a su perfil, sin que el mero test de conveniencia fuera suficiente, cuando de la naturaleza del producto ofertado, como son las participaciones preferentes no respondían al perfil inversor de los ahora apelados.
De la declaración de las dos testigos que comparecieron en el acto del juicio se deduce que la información llevada a cabo por la entidad financiera fue una información formal, mediante la entrega de una serie de documentos, pero sin que se les realizara ningún tipo de información adicional sobre el producto, por lo que se informara a los clientes en la forma y con los requisitos que establece los artículos 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores .
En el presente caso debe entenderse que el error a que se ha inducido al cliente reúne los requisitos que establece la jurisprudencia para ser causa de nulidad del contrato por error en el consentimiento, dada la defectuosa e incompleta información realizada por la parte apelante sobre las características de las obligaciones que suscribían, los riesgos que implicaban, el coste económico que podría tener que asumir, dando lugar a un error sustancial y excusable de la actora sobre la realidad del contrato que suscribía.
Partiendo de ese deber de información y de asesoramiento que se asumió por la entidad apelante, y que los actores suscribieron dichos títulos en base a las recomendaciones e información realizada por la parte apelante, ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba sobre esta cuestión.
Partiendo de tales hechos no cabe entender cómo se alega que no concurra dicho error, pues partiendo de que el producto, dada su complejidad, no era conveniente para los actores, a pesar del test de conveniencia que se hizo solo a D. Emiliano , folios 41 y 42 de los autos, lo que debe concluirse aún de una forma más clara y precisa es que dicho producto no era ni conveniente, ni adecuado para el perfil de inversor de los actores, dado que existió un evidente conflicto de intereses entre la entidad bancaria y sus clientes, situación en la que primó el interés de la entidad bancaria, pues el mero hecho de cumplir de una manera formal ese deber de información no implica que se cumpliera con los deberes de información y de lealtad que impone a las entidades financieras la Ley del Mercado de Valores, el problema que subyace en el presente caso y en otros análogos, es que la entidad ahora apelante abusando de la confianza que en ella habían depositado los actores y clientes, ocultando la situación financiera real de la entidad, les indujo a suscribir un producto financiero no solo complejo, sino también de alto riesgo, riesgo aún mayor dada la situación financiera real de la entidad.
Sexto.- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en relación con la carga de la prueba, sobre la existencia de error en el consentimiento, al entender la parte demandada y ahora apelante que le corresponde al acto que insta la nulidad, y que alega la existencia de ese error en el consentimiento al que le corresponde su prueba.
Partiendo de la regla general que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en la valoración de la prueba, como de la carga de la prueba, corresponde al actor que alega la existencia de un error probar su existencia; ahora bien no se puede desconocer el deber de información que pesa sobre las entidades financieras en general, y en especial de la entidad apelante, en relación no ya en la comercialización y venta de dichos productos financieros complejos, como son las obligaciones subordinadas, sino también con sus clientes, deberes de lealtad y de información que no se han cumplido en absoluto; pues se ofrece al cliente de la entidad productos que la propia entidad comercializa para obtener financiación, sin tener en cuenta que dicho producto no era idóneo para los actores, dado su perfil de inversionista minorista y con escasos por no decir nulos conocimientos financieros, como ha quedado acreditado tanto de la prueba documental aportada a los autos, como de la declaración de la testigo en el acto del juicio, se deduce que la información facilita fue incompleta y parcial ocultado o no informando con claridad de que dicho producto podía implicar la pérdida total de la inversión, o sufrir importantes pérdidas como así ha ocurrido .
El error a que se ha inducido al cliente reúne los requisitos que establece la jurisprudencia para ser causa de nulidad del contrato por error en el consentimiento, dada la defectuosa e incompleta información realizada por la parte apelante sobre las características de las participaciones preferentes que suscribía, los riesgos que implicaban, el coste económico que podría tener que asumir, el carácter perpetúo y subordinado , dieron lugar a un error sustancial y excusable de la actora sobre la realidad del contrato que suscribía, cuando al parte ahora apelante parte de un hecho que no es cierto como es la cualidad y amplios conocimientos bancarios.
Existe un error del cliente de la entidad bancaria sobre elementos esenciales del contrato, sobre condiciones del mismo que de haber sido plenamente conocidas hubiesen dado motivo a no celebrarlo, error al que ha sido inducido por la entidad bancaria por no haber cumplido con las obligaciones legales de información mencionadas anteriormente (contenidas en la Ley del Mercado de Valores), ocultando aspectos importantes relativos a las condiciones del contrato en todo aquello que de alguna manera podían perjudicar al cliente y determinando, en definitiva, un error esencial de éste sobre la realidad del producto que contrataba, riesgos que implicaba y consecuencias económicas desfavorables, en definitiva, que le podía acarrear pudiendo llegar a la pérdida total de la de la inversión
Séptimo.- En el recurso de apelación se alude a la doctrina de los actos propios, alegando que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta dicha doctrina, partiendo del hecho de que los actores adquirieron las obligaciones subordinadas en el año 2010, y que han estado percibiendo la correspondiente rentabilidad, limitándose al reclamar cuando se dejó de abonar la correspondiente retribución.
La doctrina alegada en el escrito de apelación de los actos propios implica como señala la STS de 28 de julio de 2006 que el principio de protección de la confianza legítima creada por la apariencia, que se funda en el principio de la seguridad jurídica proclamado por la Constitución y el principio de buena fe consagrado en el Código Civil, imponen a todos un deber de coherencia con los propios actos e impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra. Deber de coherencia que, como indica la STS de 8 de noviembre de 2005 , citada en la antes mencionada con otras muchas del mismo Tribunal, impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros.
Como dice la STS de 16 de febrero de 2005 la doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe y exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que, en ningún caso, pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil .
Ahora bien no cabe entender aplicable al presente caso dicha teoría, en la media que no se trata de la realización de actos concluyentes por los apelados, que revelen una determinada voluntad, por el contrario, lo ahora apelados no tuvieron conocimiento de los riesgos de la inversión sobre las que les asesoró la parte apelante, hasta el momento en que se detectaron y se produjeron esas consecuencias negativas a las que estaba sujeta la inversión, riesgos de los que no eran conscientes, ni conocedores hasta que los mismos no se produjeron, precisamente por el incumplimiento de las obligaciones de información por la entidad financiera, que incluso en el año 2011 aparentaba una solvencia, que garantizaba el pago de las obligaciones derivadas de esas obligaciones subordinadas, cuando la realidad era otra, cuando se encontraba realmente en una situación de insolvencia patrimonial, y a pesar de lo cual asesoró y recomendó a los apelados la adquisición de ese producto, que en esas fechas debía saber que no tenía más que riesgos y ninguna ventaja patrimonial para los inversores.
Octavo.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, BANKIA S.A, contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Fuenlabrada , en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 693/2013, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

