Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 78/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 515/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100489

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00515/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 515
En la ciudad de Ourense a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives, seguidos con el n.º
106/12, Rollo de Apelación núm. 78/14, entre partes, como apelante D. Manuela , representada por la
Procuradora D.ª Patricia Lozano Eire, bajo la dirección de la Letrada D.ª Cristina Paz Elías y, como apelada,
D.ª Marí Juana , representada por la procuradora D.ª María Eugenia Valeiras Magán, bajo la dirección de
la Letrada D.ª Rosa María Rodríguez Basalo.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por D.ª Marí Juana , representada por la procuradora Emilia Enríquez Domínguez y asistida por la letradá Rosa María González Machado, frente a D.ª Manuela , representada por la procuradora Ana Belén Vega González y asistida por la letrada Cristina Paz Elías.

En consecuencia declaro: 1.- Que la finca propiedad de la actora, descrita en el hecho primero de la demanda, no se halla gravada con servidumbre de vertiente de tejados a favor de la demandada.

2.- El agravamiento de la servidumbre de luces y vistas que grava el predio sirviente propiedad de la actora, según se establece en la demanda, efectuado por la demandad, dueña del predio dominante.

Y condeno a la demandada a: 1.- Colocar el canalón correspondiente para la recogida de aguas pluviales recogidas en su tejado, de modo que éstas no viertan sobre la finca de la actora.

2.- Retirar las dos ventanas actuales, abiertas en la fachada consolidada, con la colocación de otras ventanas de reglamento de 30x30 cm., con reja de hierro remetida en la pared o red de alambre y posicionándolas a la altura de las carreras o inmediatas al techo, como establece el art. 581 del Código civil .

En caso de no proceder la demandada a efectuar tales actuaciones, se ejecutarán las mismas a su cargo con abono de los importes que por ello corresponda y en la forma antes expresada.

3.- Al pago de las costas procesales. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Manuela recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- La parte demandante, aun reconociendo a la demandada un derecho de servidumbre de luces y vistas que se venía ejercitando a través de dos ventanas situadas en los pisos primero y segundo de la vivienda propiedad de esta última, contigua a patio posterior de la actora, alegaba en su demanda, que como consecuencia de las obras de reconstrucción de dicha vivienda, se habían aperturado dos nuevos huecos, antes inexistentes, lo cual suponía una alteración de dicho gravamen para hacerlo más gravoso, con vulneración de lo dispuesto en el art. 543 CC .

Habiendo probado la demandante tales hechos, constitutivos de su pretensión, la acción encaminada al restablecimiento de la pared a su situación primitiva fue acertadamente estimada en la instancia, Por cuanto, habiendo negado la parte demandada que dichos huecos fuesen de nueva apertura, alegando que en la reconstrucción se había respetado la configuración de la pared primitiva, lo cierto es que la prueba practicada desvirtuó plenamente esta afirmación. Primero , por la realidad constatada del emplazamiento de los nuevos huecos en una pared de nueva construcción, de ladrillo sin revestir, que se diferencia claramente del acabado del resto de la misma pared. Segundo, porque los antiguos propietarios de dicha vivienda, de quien trae causa la demandada, así lo confirmaron en el acto de juicio, manifestando que esos huecos eran de nueva apertura y que antes de las obras de reconstrucción parcial, no existían. Tercero , porque la propia demandada lo admitió al ser interrogada, refiriendo que había aperturado los huecos por indicación del albañil que realizó la obra.

En esta alzada, la demandada-apelante, modificando los argumentos defensivos esgrimidos en su escrito de oposición (en contra de lo dispuesto en el art. 412 LEC ) alega, que la apertura de tales dos nuevos huecos, no supone agravamiento de la servidumbre de luces y vistas constituida. Argumento que no es aceptable, pues ello supone una evidente alteración de tal servidumbre, para hacerla más gravosa, ampliándose la forma en que se tomaba luz e inspeccionaba el predio ajeno, a través de nuevas ventanas inexistentes al tiempo de constituirse el gravamen, que de reconocerse, en la extensión pretendida por la parte apelante, implicaría también para el titular del predio dominante el derecho a impedir cualquier obra que las limitase o cegase en un futuro, sin título alguno para ello. La infracción del art. 543 CC resulta patente y dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados, también fue acertadamente estimada en la instancia. Alegó la parte demandada apelante la adquisición de tal derecho de servidumbre por prescripción, sin que hubiesen acreditado en forma alguna la fecha de inicio de ejercicio del pretendido gravamen. Es más, la prueba practicada, lo que acredita es que ese alegado ejercicio o desagüe sobre el predio vecino en realidad nunca tuvo lugar, por cuanto los mismos testigos, manifestaron con claridad en el acto de juicio, que antes de las repetidas obras de reconstrucción parcial, las aguas de la vivienda de la demandada se recogían mediante un canalón (ahora inexistente) en lugar de verter directamente sobre el patio de la demandante, como ahora se hace.

La parte apelante se ha limitado a cuestionar sin fundamento alguno la credibilidad de los testigos, antiguos propietarios de la vivienda de la demandada, pese a considerarse especialmente cualificados por su mejor conocimiento de la anterior situación de la misma y pese a que también habían sido propuestos por la misma parte apelante, de lo que ha de inferirse que los consideraba idóneos para testificar y sin concurrencia de causa de tacha alguna, por lo que también dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Se impugna también el pronunciamiento sobre costas establecido en la primera instancia, por cuanto, pese a estimarse parcialmente la demanda, las costas se impusieron a la parte demandada, apreciando su temeridad al litigar, aunque sin la debida fundamentación. El motivo se acoge, pues siendo desestimada la pretensión deducida en el pedimento segundo de la demanda, la oposición formulada por la parte demandada resultaba parcialmente justificada, cuando menos respecto de dicho apartado y por ello no gravemente culposa, o abusiva. Siendo la apreciación de la temeridad de carácter restrictivo, a fin de no coartar el ejercicio de los derechos a través del proceso y en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de seguirse el principio vencimiento objetivo que rige en la materia.



CUARTO . Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives en Juicio Ordinario n.º 106/12, Rollo de Apelación núm. 78/14, cuya resolución se revoca parcialmente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia y tampoco de la alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso , por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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