Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 515/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 958/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 515/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100394
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14268
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0193166
Recurso de Apelación 958/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1497/2014
APELANTE:D. Leopoldo
PROCURADOR: Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
APELADA:FERNÁNDEZ OLMO CARLOS AUGUSTO 000378195D S.L.
PROCURADOR: D. RAÚL SÁNCHEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 515/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1497/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la sociedad FERNÁNDEZ OLMO CARLOS AUGUSTO 000378195D S.L., representada por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, y de otra, como parte demandada-apelante,D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dña. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RAUL SANCHEZ VICENTE en nombre y representación de la entidad FERNANDEZ OLMO CARLOS AUGUSTO SL frente a D. Leopoldo debo condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad 38.000 € en concepto de devolución de los préstamos formalizados mas intereses pactados y costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dos de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por la entidad FERNÁNDEZ OLMO CARLOS AUGUSTO S.L. frente a D. Leopoldo tiene su origen en la reclamación de la cantidad de 38.000 euros, en concepto de devolución de los préstamos formalizados, con fechas 30 de septiembre de 2009, 15 de enero de 2010, 12 de mayo de 2011 y 27 de enero de 2012, más intereses pactados y costas del procedimiento.
2.- Por la parte demandada se opone, alegando falta de legitimación activa de la parte actora al no haberse recibido el préstamo reclamado de dicha entidad sino de D. Pedro Miguel , no siendo la mercantil la titular de la relación jurídica, y en cuanto al fondo reconocer el adeudo y haber recibido la cantidad de 38.000 euros en concepto de préstamo personal, alegando no ser de aplicación el 15% de interés moratorio, al haber producido una novación del tipo al pactar un interés común a las cantidades debidas, negando la validez del contrato por concurrir en su suscripción causas de nulidad radical del mismo, debido al estado de necesidad que tenía el demandado.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, querespecto a la alegada falta de legitimación activa de la entidad actora para la reclamación de las cantidades objeto de los préstamos personales, consta que las transferencias, doc n° 2 y 5 de los acompañados con el escrito de demanda, se realizan desde la cuenta bancaria de la entidad hoy demandante, así como los cheques, ratificado en prueba de interrogatorio de parte, en el que se afirma por el representante de la mercantil actora, administrador único, D. Pedro Miguel , ser una sociedad unipersonal, siendo las cantidades prestadas al demandado por la sociedad, no requiriéndose en cualquier caso aceptación o consentimiento del deudor, siendo en cualquier caso reconocido por la parte demandada haber recibido las cantidades de los préstamos personales, y su adeudo. Se reconoce por el demandado el adeudo de la cantidad recibida en concepto de préstamo personal en 38.000 euros, acreditada la certeza y validez de los sucesivos documentos que contienen el reconocimiento de haber percibido cantidades, no acreditado de contrario causa ilícita de la obligación de restituir las cantidades recibidas en concepto de préstamos personales, ni su ilicitud en sus pactos, igualmente válidos, no apreciando la abusividad de los intereses moratorios pactados en el presente préstamo personal, dentro de los tipos de interés de previstos para operaciones de crédito al consumo (documento aportado en Audiencia Previa ), acreditado de contrario, la validez del préstamos personales, el reconocimiento de las cantidades percibidas por el demandado, así como el incumplimiento de éste de su obligación principal de restitución de las cantidades percibidas en las condiciones y plazos pactados procediendo la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda,todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal D. Leopoldo se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición que refiere en la alegación previa, en los siguientes motivos:
1º) Falta de legitimación activa de la demandante, por indebida aplicación del artículo 10 de la LEC y error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del artículo 1.281 a 1.289 del CC , respecto a la interpretación de los contratos.
2º) Subsidiariamente, Infracción de los artículos 1 , 3 , y 9 de la Ley de 23 de Julio de 1.908, de la Usura .
3º) Subsidiariamente, Error en la apreciación de la prueba sobre el contrato por las sucesivas novaciones, citando como infringidos los artículos 1.156 , 1.203 y ss., del CC de la novación ; 1.281 a 1.289 del CC , en cuanto a la interpretación de los contratos y 1.128 CC respecto al plazo indeterminado.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que:
Primero.- Declare la falta de legitimación activa de la demandante, y sean impuestas expresamente las costas de la primera instancia a la mercantil demandante.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala no declare la falta de legitimación activa solicitada,
Segundo.- Declare la nulidad solicitada de los diferentes reconocimientos de los sucesivos préstamos por usurarios y por considerar recibida una cantidad mayor que la prestada, y sean impuestas expresamente las costas de la primera instancia a la mercantil demandante.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala no declare la nulidad solicitada de los diferentes reconocimientos,
Tercero.- Declare el carácter novatorio de los sucesivos reconocimientos de deuda constitutivos de los préstamos reclamados, siendo los mismos novaciones modificativas del inicial y sucesivas siendo por lo tanto el préstamo a reclamar el del documento n° 6 de la demanda, de 27 de enero de 2012 en el que el tipo de interés se modifica al 10% y el plazo se deja indeterminado, y sean impuestas expresamente las costas de la primera instancia a la mercantil demandada.
Cuarto.- Determine el plazo de devolución en atención a lo manifestado en el recurso, con condena en costas de esta instancia a la apelada.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, planteando como cuestión previa la improcedencia y reiteración de los argumentos de las causas de oposición en la contestación a la demanda, todo ello con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Cuestión previa:sobre la improcedencia y reiteración de los argumentos de las causas de oposición en la contestación a la demanda.-
Conviene esta Sala con la parte apelada sobre la improcedencia y reiteración de los argumentos de las causas de oposición en la contestación a la demanda, como cuestión previa referida, y así debe efectivamente aceptarse, pues del mero examen del escrito del recurso se confirma, que no se desvirtúan los argumentos de la Sentencia apelada sino que prácticamente se vuelven a reiterar los expuestos en su escrito de contestación, con quiebra de los artículos 456 de la LEC , aunque no se mencionen por la parte, que establecen la necesidad de 'perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un Auto o una Sentencia, dictando en su lugar otra favorable al recurrente...', sentando el ámbito y efectos del recurso, y por otra parte el 458.2 que exige la existencia de alegaciones referentes a los pronunciamientos impugnados de la resolución apelada, por lo que esa carencia de argumentación que se limita a reproducir literalmente las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda u oposición en este caso, y no a combatir los razonamientos de la resolución apelada, no pueda ser debatida en esta alzada, pues esta posibilidad queda expresamente prohibida por la Ley, por lo que bastaría la remisiónin integruma la Sentencia recurrida para que la claudicación del recurso hubiera podido producirse inexorablemente. ( Auto de 21 de septiembre de 2011 Sección 10ª Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 452/2011 , Sentencia 85/2008 Sección 18ª de 25 de febrero de 2008 , Sentencia de 23 de mayo de 2011, Sección 8 ª de Valencia en el Rollo de apelación n° 293-11C, citadas por la apelada, entre otras).
Por todo ello, teniendo en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas de oficio, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de enero de 1990 , entre otras) es indudable que la falta de los mencionados requisitos, antes subrayados, llevan consigo un vicio de forma que debió hacer inadmisible el recurso, al amparo de lo prevenido en los artículos citados, con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido, y de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia (TS 1ª, S 15 de Marzo de 1999, y 30 de diciembre de 1997, entre otras) según la cual 'las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación'; sin embargo, en orden a una efectiva tutela judicial, y para no suscitar duda alguna por el contenido de las alegaciones formuladas, más centradas en las teorías generales del derecho que en la casuística atinente al presente caso, la Sala entra en el fondo del asunto, anticipando ya la desestimación del recurso.
TERCERO.-Motivo primero del recurso:Falta de legitimación activa de la demandante, por indebida aplicación del artículo 10 de la LEC y error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del artículo 1.281 a 1.289 del CC , respecto a la interpretación de los contratos.-
No se rebaten ni desvirtúan los argumentos esenciales y objetivos de la sentencia de instancia al respecto, cuales son que constan las transferencias, documentos n° 2 y 5 de los acompañados con el escrito de demanda, folios 22 y 23, 29 y 30 de autos, y se realizan desde la cuenta bancaria de la entidad hoy demandante, así como los cheques, extremo ratificado en la prueba de interrogatorio de parte, en la que se afirma por el representante de la mercantil actora, administrador único, D. Pedro Miguel , ser una sociedad unipersonal, siendo las cantidades prestadas al demandado por la sociedad, no requiriéndose en cualquier caso aceptación o consentimiento del deudor, aún en el supuesto de que se considerase cedido el crédito personal existente entre las personas físicas en cuestión, siendo reconocido por la parte demandada haber recibido las cantidades de los préstamos personales, y su adeudo, como subraya la sentencia apelada, sin que se haya producido la vulneración de los preceptos que se invocan.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo segundo del recurso.-Infracción de los artículos 1 , 3 , y 9 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura .
Tampoco se rebate ni desvirtúa el fundamento de la sentencia respecto al concepto de usurario del préstamo, cuando los intereses aplicados -el 10% anual en concepto de intereses remuneratorios y el 15 % en concepto de moratorios-, cuando de la documental incorporada por la demandante en la audiencia previa, en concreto la información proveniente del Banco de España, documento nº 1 a los folios 191 y 192 de autos, se confirma la inexistencia de la desproporcionalidad ni ser notablemente superiores a los ofrecidos en la propias entidades bancarias en aquella época, préstamos concedidos entre 2009 y 2012, sino dentro de las previsiones de las operaciones de créditos al consumo.
El Motivo se desestima.
QUINTO.- Motivo tercero del recurso.-Error en la apreciación de la prueba sobre el contrato por las sucesivas novaciones, citando como infringidos los artículos 1.156 , 1.203 y ss., del CC de la novación ; 1.281 a 1.289 del CC , en cuanto a la interpretación de los contratos y 1.128 CC respecto al plazo indeterminado.
No pueden aceptarse las alegaciones al respecto; carecen de aplicación los artículos 1.203 y ss., del CC , de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia, según la cual para entender que existeuna novación extintiva se precisa la exigencia de una declaración expresa de voluntad de las partes de extinguir en su integridad el contrato anterior, doctrina sentada, según alega, en las SSTS de fechas 18 de marzo de 1992 EDJ 1992/2652 , 2 de octubre de 1998 EDJ 1998/25075 y 4 de marzo de 1994 EDJ 1994/1991. Respecto a la novación modificativa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 11 de febrero de 2015, nº 28/2015, rec. 311/2013 que"...La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC EDL 1889/1), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC EDL 1889/1 ( SSTS de 11 de julio de 1985 EDJ 1985/197509 y 26 de enero de 1988 EDJ 1988/10403, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983 EDJ 1983/1060 , 4 de junio EDJ 1985/7400 y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio EDJ 1986/4905 y 8 de octubre de 1986 EDJ 1986/6192, 'las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, a cuyo criterio hay que estar en tanto no ha sido adecuadamente impugnado...y que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra'. Así también, entre otras más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2012 EDJ 2012/310481 , 22 de noviembre de 2010 EDJ 2010/258983 y 27 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35897, en cuanto señalan que la apreciación de la voluntad de novar y la interpretación de los hechos constituyen materia ajena a la casación. ".
Ninguno de los supuestos concurren en el presente caso, al tratarse de meros contratos de préstamo sucesivamente establecidos entre las partes, sin relacionarse en términos de extinción o novación ninguno de ellos con los posteriormente establecidos, como se desprende incluso del documento de reconocimiento de deuda en el préstamo de 27 de Enero de 2012, en donde se diferencian claramente los dos préstamos acordados entre las partes. Para concluir, la falta de expresión del plazo del préstamo no determina que se fije su plazo de devolución, sino que será en todo caso el transcurrido desde su celebración hasta la presentación de la demanda ( SAP de Madrid, Sección 10ª de 15 de Diciembre de 2011 , nº 531/.011, citada por la apelada), y en el propio reconocimiento de deuda se decía que procedería la devolución en el plazo más breve posible, cuando, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, también la interpretación como la calificación de los contratos viene atribuida a los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, salvo los supuestos que puedan ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y no superen el test de racionalidad ( SSTS de 12 de febrero EDJ 2013/13852 y 20 de mayo de 2013 EDJ 2013/67721, entre otras), lo que no concurre en el presente caso, por los fundamentos expuestos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
SEXTO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deD. Leopoldo , fente a FERNÁNDEZ OLMO CARLOS AUGUSTO 000378195D S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 1497/14, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Leopoldo , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
