Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 702/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 515/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100447
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2609
Núm. Roj: SAP MU 2609/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00515/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30030 37 1 2015 0012087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2012
Recurrente: Elvira
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 515/2016
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 702/15, dimanante del procedimiento sobre
resolución contractual y reclamación de cantidad tramitado como Ordinario en el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Lorca y seguido entre D. Ángel Daniel y Dña. Paulina como demandantes y Dña. Elvira como
demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada
por el Letrado Sr. Hernández Bravo, mientras que la parte apelado lo ha sido por la también Letrada Sra. Motos
Rodríguez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/12/13 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel Y DOÑA Paulina , y dirigido por el Letrado D. Miguel López Día, contra DÑA. Elvira , representado por el Procurador Sr. Centeno Bolívar y DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 31.03.2011 Y CONDENAR a la demandada a DEVOLVER a la parte actora la cantidad, de DOCE MIL EUROS (12.000) euros más intereses legales y costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los argumentos del escrito de alzada no logran neutralizar en Derecho los igualmente esgrimidos por la juez a quo en la fundamentación de su resolución. El litigio ha sido atinadamente contemplado y resuelto mediante una bien estructurada explicitación del resultado de las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, con abundante, reciente y suficiente soporte jurisprudencial y con oportuna, por tanto, aplicación de las distintas reglas del art. 217 de la LEC .
Debe partirse de que las partes aquí contendientes se encontraban vinculadas por un pacto determinado, el por ambas privadamente suscrito en 31/3/11, cuya séptima estipulación es de un tenor tan claro y evidente que no admite más interpretación que la dimanada de su literalidad, ello conforme al art. 1281 del CC . Se supedita allí la formalización pública del convenio traslativo de dominio, esto es, la perfección del pacto, a que la parte compradora fuese objeto de un préstamo para financiar el precio también concertado de los inmuebles allí igualmente referidos, constituyendo evento determinante de tal condicionamiento que esa financiación fuese rechazada, lo que en verdad acaeció, por más que lo contradiga la parte demandada y ahora apelante.
En ese estado de cosas, bastaba a la actora demostrar, y lo ha llevado a cabo adecuadamente, que hubo un acontecimiento nunca previsto y que del mismo derivó la posición de cierta entidad de crédito renuente a continuar con la normal tramitación de la hipoteca ya tratada con los compradores. La consecuencia de tal doble acreditación no ha de ser sino la a continuación alojada en esa cláusula negocial, esto es, la devolución por la vendedora de las sumas ya cobradas en el tramo temporal transcurrido desde la creación de aquel vínculo hasta el suceso origen de la resolución unilateral en su momento comunicada por los adquirentes a tal vendedora, la que no se ha justificado en autos que manifestase al tiempo su oposición a tan fehaciente notificación.
De otro lado, la producción de los terremotos de la Ciudad de Lorca en 11/5/11 es algo notorio y lógicamente incontrovertido en el litigio, pero sí se discute en lo actuado su correcta incardinación en el ámbito de aplicación del art. 1105 del CC , debiéndose añadir a lo al respecto escrito en la sentencia del Juzgado impugnado que, no solo desde siempre la jurisprudencia, sino también la doctrina unánime, esto es, cualquier manual de Derecho Civil, han tomado como supuesto clásico de la norma precisamente un evento tan inesperable, aun siempre posible, cual es un movimiento de tierra de importante nivel, cual el acaecido en aquella fecha.
SEGUNDO.- Ha de observarse, ante todo ello, que la solución a la cuestión sometida a debata judicial no puede anclarse en la determinación de la envergadura de los daños producidos en el EDIFICIO000 a consecuencia de los seísmos, sino en el análisis de la realidad sobrevenida ante ese evento y su plasmación en el clausulado del negocio afectado por la misma.
Nunca se ha tenido por irreal el envío a los compradores, inicialmente estimados prestatarios, por la entidad Cajamar de la comunicación que se aporta con la demanda como documento nº 4, la que es de fecha 20/5/11, expresiva la misma de la determinación de esa mercantil crediticia de paralizar la tramitación del expediente correspondiente para la citada financiación, extremo que, fuese o no con carácter temporal y respondiese o no a la verdadera afectación del edificio nombrado, se correspondía con lo alojado en la cláusula negocial conflictiva, de modo que ello propició una verdadera crisis contractual, nunca propiciada por una parte, sino por la fuerza de la Naturaleza, si bien esa posibilidad se entendió como real y así se previeron sus consecuencias en el desarrollo del propio negocio. Esto es lo acaecido y de ahí que prontamente los compradores comunicasen el surgimiento de esa imposibilidad de seguir cumpliendo a la vendedora, que tácitamente rechazó la resolución como su actitud de retener lo ya recibido de ellos viene a aflorar.
Asiste, por tanto, la razón a los actores cuando refieren en su escrito inicial la aplicación al supuesto planteado del art. 1184 del propio CC , toda vez que la obligación de seguir pagando sucesivamente el precio devino inviable, pues la falta de financiación la abortó en ese momento, sin que deba rechazarse, hay que insistir, que ante ello los compradores instasen la aplicación de la tan referida convención contractual. Esa imposibilidad en ese momento era absoluta, por muy de restrictiva aplicación que sea tal norma, como ha establecido el TS en S. de 10/12/14 , pues lo que de contrario se sugiere es que D. Ángel Daniel y Dña. Paulina adivinasen al instante la trascendencia real del seísmo para el edificio y la reacción definitiva de la entidad prestamista ante la envergadura de los desperfectos en el mismo originados por el anormal y patológico desplazamiento de sus cimientos.
Ese mismo Alto Tribunal ha declarado interpretando el precepto, que esa imposibilidad de cumplir es la sobrevenida, nunca la originaria ( S. de 20/11/12 ), por añadidura, además, a que en el contrato de autos existiese una estipulación que permitiese acogerla, por supuesto, la misma plenamente aceptable conforme al genérico art. 1255 de dicho texto legal sustantivo.
La devolución de lo entregado no es sino la consecuencia legal del ajuste a Derecho de la resolución contractual en su día operada.
Cuanto se ha manifestado conduce a la íntegra ratificación del fallo de instancia, lo que igualmente conlleva la inacogida de la presente alzada.
TERCERO.- No han existido dudas serias de hecho o de derecho a la hora de resolver este litigio, de ahí que no sea aplicable al mismo la exención al principio de vencimiento en Juicio que establece el art. 394 de la LEC , como subsidiariamente se insta por la parte apelante.
Las costas de esta segunda instancia han de cursar por lo también determinado por el art. 398 de aquella ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Centeno Bolivar, en nombre y representación de Dña. Elvira , frente a la sentencia de fecha 10/12/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 572/12, del que dimana el rollo nº 702/15, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
