Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 573/2015 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 515/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100553
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1110
Núm. Roj: SAP NA 1110:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000515/2016
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 08 de noviembre del 2016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 573/2015, derivado delprocedimiento de juicio ordinario nº 391/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parteapelante, el demandante,D. Juan Miguel ,representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Arricivita Osés y asistido por la Letrada Dª María Lazaro Esparza; parteapelada, el demandado, VERTI SEGUROS,representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por el Letrado D. Oscar Núñez Garcia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 391/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Quedesestimando totalmentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castellano Álvarez en nombre y representación de D. Juan Miguel contra D. Anton , en situación de rebeldía procesal y contraVERTI SEGUROSrepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castellano Vizcay,debo absolver y absuelvoa los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Juan Miguel .
CUARTO.-La parte apelada, VERTI SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 573/2015, habiéndose señalado el día 2 de noviembre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Juan Miguel interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad extracontractual contra don Anton y la compañía aseguradora Verti Seguros, solicitando la condena solidaria de los demandados a indemnizarle en la cantidad de 12.376,25€, más los intereses legales, y, en el caso de la aseguradora, los del art. 20 LCS .
1-.En la instancia se dictó sentencia desestimando la demandada.
Resolución en la que de la valoración de la prueba practicada, en particular, el atestado sobre el incidente, el testimonio del agente de la policía municipal que acudió al siniestro, así como la testigo presenta como ocupante del automóvil y las circunstancias respecto de la misma, concluye que si bien acreditan que el demandante y en la fecha del siniestro tenía una serie de lesiones no así la responsabilidad de los demandados, motivo por el que y siendo la carga de su prueba del demandante desestima la demandada.
2 -.El demandado apela la sentencia, recurso que en esencia funda en el error en la valoración de la prueba e incongruencia por omisión, alegando:
-. La prueba a su juicio acredita la presencia del demandante en el vehículo accidentado, siendo errónea la apreciación que se hace por la juez de la instancia del testimonio del agente de la policía local.
-. No se hace valoración adecuada de la testifical de la testigo presencial del siniestro -ocupante del vehículo y que fue indemnizada por la compañía aseguradora-, en cuyo testimonió afirmó en el vehículo viajaban el conductor demandado, el demandante y ella, describiendo el modo de acontecer el siniestro, la cual considera es más fiable que la del agente de la policía local dadas las dudas mostradas por aquel.
-. No se tiene por admitidos los hechos por el conductor demandado, como se solicitó al no comparecer a su interrogatorio estando debidamente citado.
-. A su entender, la sentencia se funda en una única prueba que no resulta determinante, por la contradicción del testimonio del agente de la policía local, ignorando las otras y que acreditan la realidad de los hechos aducidos, corroboradas por el testimonio del perito en relación al correspondencia entre aquellas y el siniestro.
3 -. El demandante se opone al recurso de apelación, aduciendo la debida y correcta valoración de la prueba en la instancia, pretendiendo la apelación la sustitución de la imparcial y objetiva valoración de la juez de la instancia por la propia, interesada y parcial de la parte.
Posteriormente solicita el tener por desistido al apelante y declare la firmeza de la sentencia por caducidad de la segunda instancia, al haber transcurrido el plazo legal entre las dos últimas resoluciones dictadas en apelación.
4.- El demandante y apelante se opone a la caducidad, fundada en que no concurre tal pues no lo es por causa imputable al apelante.
SEGUNDO.-Es objeto de apelación la desestimación de la pretensión de la demandante, fundado en el error en la valoración de la prueba y, relacionado con ello, incongruencia por omisión, al entender no se valora determinados medios de prueba -tener por admitidos los hechos en el interrogatorio del demandado que no compareció-.
No obstante, en tanto que por la apelada se planteó ulteriormente cuestión procesal de caducidad de la apelación, procede en primer lugar pronunciarse sobre la misma, en tanto su apreciación conllevaría el tener por caducada la segunda instancia y con ello la firmeza de la resolución dictada en la primera instancia.
TERCERO.-En cuanto a la caducidad de la segunda instancia alegada por la apelada y basada en el transcurso del plazo del art. 237 LEC desde la diligencia de ordenación de 11/9/2015y hasta la última providencia de 7/10/2016 no ha lugar a estimarla.
En efecto el art. 237.1 LEC establece: 'Se tendrá por abandonada las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia...',no obstante, el art. 238 LEC , excluye la caducidad 'por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes', prescribiendo: 'No se producirá la caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.'.
Normas interpretadas por la jurisprudencia en el sentido que la caducidad no se produce por el mero transcurso del plazo de tiempo establecido en la norma sino que es preciso la inactividad sea imputable a la parte (así se recoge entre otras en el STAP Navarra de 24/10/05 (JUR 2006/16282) la cual expone: 'Este abandono o inactividad del proceso imputable única y exclusivamente a las partes, merece la sanción que el ordenamiento jurídico ha previsto para la misma, como es la caducidad de la instancia, con los efectos inherentes a la misma ( Art. 240. 2 de la LECivil ), pues dicha inactividad lo que revela es una presunción de abandono de la pretensión ejercitada ...[...]... ( STS 18-VII-2002 , 29-VI-1993 ). ...'; también y en el mismo sentido entre otros, los AAP de Las Palmas de 13/4/10 (JUR 2010/418974) '..sólo puede operar cuando las partes pueden y deben instar tal prosecución no cuando los autos hubieran quedado sin curso por fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, ...'; y el AAP de Barcelona de 6/11/15 (JUR 2016/21352) ' Sabido es que el Tribunal Supremo , en sentencia de 29 de junio de 1993 , indica como la caducidad de la instancia es una especie del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujeotos se está ante la caducidad, que se produce pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal alguna.
Para que produzca los oportunos efectos, sienta la STS de 21 de abril de 1986 la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia.
a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el artículo 411 de la LEC de 1881 .
b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte, artículo 412LEC de 1881 . En consecuencia quedaran fuera del ámbito de dicha caducidad las paralizaciones debidas a fuerza mayor o causas ajenas a la voluntad de los litigantes; el dies a quo de los plazos señalados será, según el artículo 411, el de la última notificación efectuada. En relación al impulso procesal de oficio hemos de señalar que la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), se produce por el ministerio de la ely al transcurrir determinados plazos sin que los litigantes hayan formulado solicitud alguna para la continuación de las actuaciones. ...[...]....
En relación al impulso procesal de oficio tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (entre otras, en su Sentencia de 13 de diciembre de 1993 ) que 'este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretender la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada por este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes ( SSTC 96/1995 , 163/1988 , 196/1990 , 98/1993 ), a su conducta omisiva ( SSTC 58/1988 , 216/1989 , 129/1991 ) negligencia (SSTC 108/198, 29/1990 , 114/1990 , 61/1991 , 68/1193 ) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes ( STC 50/1191 )'....').
Conforme a ello y en el supuesto de autos en tanto lo acontecido es el mero transcurso del plazo de tiempo establecido en la norma, y que no se debe a causa imputable a la apelante, no ha lugar a estimar la caducidad.
CUARTO.-Procede, en consecuencia, el examen del fondo del recurso, iniciando por la cuestión de incongruencia omisiva alegada por la apelante, la cual y a la vista de la apelación parece basada en que a juicio de aquel se omite la valoración de determinados medios de prueba, la solicitud de tener por confeso al codemandado, conductor del vehículo, respecto del que se admitió como prueba su interrogatorio y no compareció, ello conforme lo dispuesto en el art. 304 LEC .
A la vista del citado precepto, y su interpretación, conduce a no admitir el motivo, por cuanto, en efecto, la norma no establece una consecuencia imperativa de la falta de comparecencia de la parte citada para su interrogatorio, sino que faculta al juez para en tal caso tener por ciertos los hechos en los que aquel hubiera intervenido directamente y le sean perjudiciales-'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos,...'-. La falta de referencia en la sentencia conlleva estar implícita el estimar no estar justificado el tener por reconocidos los hechos como le permite la norma.
Por otra parte, tampoco es de apreciar la incongruencia alegada, pues es reiterada la jurisprudencia respecto que la congruencia no exige la resolución recoja la valoración pormenorizada de cada uno de los medios de prueba, sino que cumple con mostrar cuales son los fundamentos de hecho y Derecho que conducen a resolver en un sentido ( STS de 6/2/15 ).
QUINTO.-Constituye el motivo principal del recurso el error en la valoración de la prueba fundado en la estimación de la apelante lo es la de la testifical del agente de la policía municipal, así como la falta de toda consideración al testimonio de la testigo presencial de los hechos.
Materia, error en la valoración de la prueba, en relación con el que conviene reiterar lo señalado en anteriores ocasiones respecto al mismo y de acuerdo con la jurisprudencia recogida entre otras en la STS nº 263 de 18/5/15 :'.... Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.'.
En relación con dicho motivo adelantar que del recuso se desprende que lo pretendido es la sustitución de la valoración, objetiva, imparcial y, que como se verá no se aprecia contraria a la lógica, la razón o reglas de la sana crítica, por la propia, limitada a determinados medios, e interesada de la parte recurrente.
SEXTO.-Entendemos que en el supuesto de autos lo determinante, el motivo de la desestimación de la pretensión del demandante está en la falta de prueba por aquel, a quien correspondía, de la responsabilidad de los demandados '...si bien se considera acreditado que el actor tenía en la fecha del accidente una serie de lesiones , en atención a los criterios de distribución de la carga probatoria del artículo 217, procede la desestimación de la demanda, toda vez que la prueba practicada es insuficiente en aras de demostrar la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que no consta acreditado que el actor hubiera sufrido tales lesiones al viajar como ocupante en el vehículo.....', a la que llega por la conjunta valoración de los medidos de prueba, cuyo análisis sobre el atestado, testimonio del policía municipal y el de la testigo doña Caridad .
Valoración de la prueba con la que coincidimos pues no sólo es de ver que el atestado refiere a ser dos los ocupantes del vehículo, sino que también no hace mención que alguno de aquellos hubiera manifestado lesiones o daño, así como la insuficiencia para desvirtuar dicha prueba el testimonio de la testigo, por las dudas su objetividad, dado, en efecto, se trata de un testigo al que no se tiene conocimiento sino en la contestación a la demanda, quien afirma viajaba en el vehículo, lo que supone que serían tres los ocupantes y no dos como recoge el atestado y el testimonio del policía local, o bien que el demandante no iba en aquel o era el demandado como conductor quien no viajaba en él, coincidiendo con ser la persona que fue indemnizada por la aseguradora como lesionada en el siniestro.
Orden en el que resulta concluyente lo anterior, a lo que es de añadir la insuficiencia de prueba respecto a la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones por las que se reclama, y cuya carga recaía sobre el demandante. Por cuanto el parte de asistencia al demandante tras el siniestro y por sus lesiones obra en el sentido contrario, lo que junto con la restante prueba lleva a coincidir con la conclusión de la juez de la instancia, ya que en el mismo se recoge la referencia del propio demandante al modo en que se causa los lesiones '...Refiere que al intentar salir del coche, no recuerda exactamente como, ha tenido caída con hiper extensión de la muñeca izquierda, y contusiones en zona lumbar. ....', lo que no ofrece duda, al menos haberse acreditado suficientemente, no existe relación de causalidad entre el accidente, salida de la vía, y las lesiones por las que se reclama.
SÉPTIMO-En materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede la imposición a la apelante de las costas de al apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerdadesestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sra. Castellano Álvarez en representación de don Juan Miguel , parte demandante, contra la sentencia de 20 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 391/14.
Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
