Sentencia CIVIL Nº 515/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 515/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 259/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 515/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100449

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10151

Núm. Roj: SAP B 10151/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120138060416
Recurso de apelación 259/2016 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 240/2013
Parte recurrente/Solicitante: INMUEBLES Y VALORES S.L.U.
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Juan Antonio Roldan Zambrana
Parte recurrida: CCPP de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 al NUM001 (UR- NUM010 ) de San
Pere de Ribes, Luis Miguel , Belen , Ambrosio , Clemente , Francisco , Justiniano , Rafael , Isidora
Procurador/a: Mireia Carreras Triola
Abogado/a: Josep Mª Mir
SENTENCIA Nº 515/2017
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de octubre de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 240/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Mollet del Vallés, a instancia de CCPP de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 al NUM001 (UR- NUM010
) de San Pere de Ribes, Luis Miguel , Belen , Ambrosio , Clemente , Francisco , Justiniano , Rafael
, Isidora representados por la Procuradora Mireia Carreras Triola, contra INMUEBLES Y VALORES S.L.U.,
representada por el Procurador Andrés Carretero Pérez los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMUEBLES Y VALORES S.L.U., contra
la Sentencia dictada el día Se de cia 01/09/2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta y en consecuencia condeno a INMUEBLES Y VALORES, SLU.

a) Que indemnice a Rafael por importe de 1.472 euros más los intereses legales desde su reclamación desde el momento en que se cuantificó.

b) Que indemnice a Luis Miguel y Belen por importe de 19.583,55 euros más los intereses legales desde su reclamación.

c) Que indemnice a Isidora realizó obras de reparación por importe de 4.956 euros más los intereses legales desde su reclamación desde el momento en que se cuantificó.

d) Que indemnice a Ambrosio por importe de 15.140,11 euros más los intereses legales desde su reclamación.

e) Que indemnice a Justiniano por importe de 4.038 euros más los intereses legales desde su reclamación desde el momento en que se cuantificó.

f) Que realice los trabajos de reparación, adecuación en la propiedad de Justiniano sita en DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM003 en dicha terraza.

g) Que realice los trabajos de reparación, adecuación en la propiedad de Francisco sita en DIRECCION000 NUM004 , NUM003 y la plaza de aparcamiento NUM005 , en los términos de la demanda.

h) Que realice los trabajos de reparación, adecuación en la propiedad de Clemente sita en DIRECCION000 NUM006 , NUM007 y la plaza de aparcamiento NUM008 - NUM009 , en los términos de la demanda.

i) Que realice los trabajos de reparación, adecuación en las Zonas comunes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Sant Pere de Ribes (Garraf) en aparcamientos, zona escalonada exterior, muros de hormigón perimetral, de ladrillo, zonas de accesos, en los términos del escrito de demanda.

j) al pago de las costas judiciales de la actora.

Se rechaza cualquier otra petición.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador ANDRÉS CARRETERO PÉREZ en nombre y representación de INMUEBLES Y VALORES S.L.U. mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente, señalándose para la deliberación, votación y decisión el dia 7 septiembre 2017.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Carmen Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 (UR- NUM010 ) de Sant Pere de Ribes y los propietarios: 1) D. Luis Miguel y Dª. Belen ; 2) D. Ambrosio ; 3) D. Clemente ; 4) D. Francisco ; 5) D. Justiniano ; 6) D. Rafael ; 7) Dª Isidora , contra Inmuebles y valores, S.L.U.D. en la que la actora, ejercitó ' acumuladamente por incumplimiento contractual en base al 1101 CC, y en base al art. 17 LOE y art. 1591 CC ' .

La parte actora, solicita en su demanda rectora, que se condene a la parte demandada, bien a la reparación in natura de las obras necesarias para corregir las humedades de las viviendas, bien a la indemnización de las cantidades a las que ascendían dichas obras para los propietarios que ya habían reparado. Aducía la demandante, que se produjeron importantes defectos en la impermeabilización, provocando filtraciones y humedades, que afectaban a la habitabilidad de las viviendas. Además de ello, de manera alternativa, postuló acción por incumplimiento contractual, alegando que no se entregó en su momento la Licencia de primera ocupación.

Por su parte, la promotora demandada, se opuso a la demanda, invocando prescripción. Considera la promotora que los defectos denunciados son debidos a la falta de mantenimiento por parte de los propietarios y que, en todo caso, han aparecido una vez transcurrido el período de garantía de tres años establecido en la LOE. También disiente con el pretendido incumplimiento contractual, por falta de licencia de primera ocupación, aportando para ello una sentencia en la que se consideró, que el incumplimiento no es esencial o sustancial, y también se le absuelve ante las reclamaciones del suministro de agua por parte de la comunidad.



SEGUNDO.- La sentencia hoy combatida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet, considera que ninguna de las viviendas tiene ' Cédula de Habitabilidad' en el momento de la adquisición, ni fue concedida por la administración posteriormente (Hecho 5 FJ1), a partir de dicha conclusión, enlaza el incumplimiento contractual ante la falta de ese requisito, con las humedades denunciadas, la falta de habitabilidad y considera acreditada la responsabilidad ' de acuerdo con el art. 11 de la LOE '.

El iudex a quo, en su penúltimo razonamiento reitera los preceptos relativos al incumplimiento contractual y finalmente condena a la demandada por los 'daños y perjuicios' a que indemnice a abonar las cantidades peticionadas por cada uno de los propietarios, además de realizar los trabajos de reparación, adecuación en las zonas comunes de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS en aparcamientos, zona escalonada exterior, muros de hormigón perimetral, de ladrillo, zonas de accesos, en los términos del escrito de demanda, rechazando el resto de peticiones e imponiendo las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, se alza en apelación la promotora demandada INMUEBLES Y VALORES, S.L.U, alegando nuevamente la caducidad y la prescripción de la acción, así como la ausencia de responsabilidad por incumplimiento contractual. La Comunidad de Propietarios y los propietarios demandantes, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesan.

El recurso debe prosperar, por los razonamientos que seguidamente exponemos.



TERCERO.- Sobre el pretendido incumplimiento contractual. Cédula de habitabilidad. Licencia de ocupación.

De una lectura de la sentencia, y de los documentos obrantes, se infiere sin dificultad que yerra el Juzgador en el hecho declarado probado de que las viviendas carecían de Cédula de habitabilidad. Es más, es este el fundamento principal que conduce a la condena por incumplimiento, que como hemos adelantado, debe ser revocado.

Efectivamente, no podemos acoger que se trataba de un mero error material del juez, como pretende la actora en su oposición al recurso. En primer lugar, porque reproduce incluso la legislación que regula dicha Cédula de habitabilidad, en segundo lugar, porque no debe interpretarse de manera subjetiva o caprichosa un pronunciamiento que no se expresa con ese literal en la sentencia, y finalmente, porque ni siquiera se solicitó -y debió hacerse- la aclaración de este importante extremo en instancia.

No obstante lo anterior, y para apurar el debate, hemos comprobado que fue objeto de controversia la falta inicial de Licencia de ocupación, que su entrega se demoró ante la reticencia de los propietarios a recepcionar las viviendas pero que dicha omisión fue objeto de demanda, junto con la reclamación de las cantidades por suministro de agua de la urbanización. En aquel procedimiento, se dictó sentencia -hoy firme- en la que se absolvió a la promotora por este concreto hecho, declarando que en aquellas circunstancias la falta de licencia de primera ocupación era un incumplimiento no sustancial.

El motivo por tanto, debe acogerse. Revocando la sentencia en este extremo. No existe incumplimiento contractual por parte de la promotora.

Sentado lo anterior, debemos ponderar en segundo lugar el resto de alegaciones referentes a los defectos objeto de reclamación aplicando para ello la LOE que los regula.



CUARTO.- Plazos de garantía y plazos de prescripción de la LOE.

Conviene recordar que la propia LOE diferencia entre plazos de garantía (art. 17 ), dentro de los que deben producirse o evidenciarse los defectos constructivos, y plazos de prescripción de las acciones (art. 18).

Así, el artículo 17 establece que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3, que son los requisitos relativos a higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

c) Durante un año, de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado, de los que sólo responde constructor.

Para resolver sobre la cuestión planteada, resulta necesario determinar cuáles son los concretos defectos constructivos denunciados por la actora. Tales defectos son los consignados en los diferentes informes periciales de los arquitectos D. Carlos Daniel (doc.45); Rubén (doc.46), y Carlos (doc.47), aportados por la actora con su demanda, que deben analizarse junto con la pericial de la promotora demandada, realizada por el también arquitecto D. Fernando (fol.652 y ss. Tomo II) y el careo de peritos practicado en el acto de juicio oral (minuto 46:07 CD), de conformidad con ello, nadie discute dos extremos que resultan determinantes, el primero que todos los técnicos facultativos coinciden en que los posibles defectos no son estructurales. Se descarta por tanto el periodo decenal de garantía y el consecuente de reclamación.

El segundo, que los defectos se centran en humedades y filtraciones, tanto en las zonas comunes como en las privativas.

Entendemos, que las patologías descritas, bien por falta de mantenimiento, (según la promotora), o bien, como consecuencia de una deficiente impermeabilización (según la actora) deben entenderse incluidas en el apartado b) del artículo 17 LOE , pues no afectan a la estructura del inmueble y sí únicamente a su habitabilidad.

Como se ha dicho, en la LOE se establecen tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación. Los defectos estructurales se corresponderían con el antiguo concepto de 'ruina' propiamente dicha del art. 1591 del Código Civil ; los defectos de habitabilidad se corresponderían con el concepto de 'ruina funcional', habiéndose reducido notablemente el plazo de garantía que en el Código Civil era de 10 años y ahora con la LOE es de 3 años; y los defectos de terminación o acabado de los que solo responde el constructor.

Las humedades aparecidas en las viviendas por la deficiente impermeabilización no son un daño estructural; no afecta a los cimientos, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales ni comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

En supuestos similares al de autos, las Audiencias Provinciales consideran que estos daños no son estructurales sino que afectan a la habitabilidad, puede mencionarse la SAP Lleida de 20 de diciembre de 2013 según la cual ' No cabe considerar como vicios estructurales los que refiere la recurrente pues no resultan encuadrables ni equiparables con los que describe el art. 17-1a) de la LOE , es decir, los '...daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio'.

En el mismo sentido, la SAP Barcelona Sección Primera, nº 346/2011, de 18 de julio , en un supuesto parecido al presente en que también se producían filtraciones de agua por la falta de impermeabilización de la cubierta, señala que ' Por consiguiente, es claro que la patología detectada podría llegar a comprometer la estructura del edificio si no se actúa para su reparación. Sin embargo, la exigencia del precepto citado no contempla un deterioro progresivo sino una situación presente, en la medida en que precisa de la concurrencia de dos elementos: : a) el primero es que los vicios o defectos 'afecten' a elementos estructurales, lo que significa que ha de tratarse de patologías en los referidos elementos que han de resultar por ello perjudicados, y b) el segundo es que tales patologías comprometan 'directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio', lo que excluye el perjuicio causado por el deterioro progresivo de elementos no estructurales.

En este sentido se manifiesta la Exposición de Motivos de la LOE cuando indica que 'Todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio'.



QUINTO.- En atención a lo expuesto, hemos de concluir que los daños consistentes en humedades provocadas por la falta de impermeabilización de la cubierta y las terrazas, susceptibles de ser reparados mediante la correcta impermeabilización, tanto de las zonas privativas, como de las comunes, constituyen un defecto que afecta a la habitabilidad del edificio a que se refiere el art. 17.1.b) LOE sujeto al plazo de garantía de tres años.

De entre los propietarios reclamantes, las diferentes entregas de las viviendas son de fecha 2003; 2004; 2006, y el último certificado final de obra es del año 2007.

La parte actora elude hábilmente la fecha concreta en que aparecen los defectos reclamados, y si bien manifiesta que 'desde un principio' lo cierto es que no queda determinada, por ello, vamos a considerar el mejor de los supuestos que favorecería a la parte actora, lo que continuando con la teorización que se detectasen las humedades un día antes de los tres años de garantía y además de la última de las viviendas (año 2007).

A la anterior fecha (año 2007), le añadimos los tres años de garantía y nos situamos en el año 2010, a partir de entonces la parte tenía dos años más para entablar su acción, es decir en 2012 y la demanda se interpone en el mes de marzo de 2013, habiendo transcurrido sobradamente el término para ello.

E igual suerte de claudicación debe correr la reclamación formulada por parte de la comunidad de propietarios para las instalaciones comunes. Alegan que se recepcionó esa parte de la obra en el año 2011, sin embargo la disidencia se limitó a la controversia habida entre la propiedad y la promotora como consecuencia del suministro de agua, los contadores provisionales y otras cuestiones que, ni se determinan en la demanda, ni afectan a la garantía trienal o decenal de la precitada LOE, además el reiterado depósito de agua provisional, y la reclamación por el suministro, ya fue objeto de enjuiciamiento en el procedimiento antes referido, con resultado desestimatorio para los hoy demandantes.

Finalmente, pese a resultar inane a los efectos del presente recurso por haberse estimado el mismo, consideramos que la cuestión previa procesal introducida por la recurrente no debía prosperar. La parte actora aportó en fase de audiencia previa, documentos que ciertamente pudo haber obtenido antes pero otros son posteriores, la cuestión es que en nada afectaba a la pretensión y la modificación no fue sustancial, ya que se solicitaron reparaciones in natura y también el pago de diversas facturas que se detallaron en el cuadro anexo, de modo que de no haber estado prescrita la acción, como es el caso, hubiesen sido objeto de control por el tribunal y se hubiese ponderado su correcta cuantía, lo que nada tiene que ver con la mutatio libelli prohibida.

Se impone, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la promotora INMUEBLES Y VALORES, S.L.U. contra la sentencia de fecha 01/09/2015 , y en consecuencia debe desestimarse en su integridad la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 (UR- NUM010 ) de Sant Pere de Ribes y los propietarios: 1) D. Luis Miguel y Dª. Belen ; 2) D.

Ambrosio ; 3) D. Clemente ; 4) D. Francisco ; 5) D. Justiniano ; 6) D. Rafael ; 7) Dª Isidora .



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de la demanda se imponen las costas de instancia a la parte actora. Al haberse estimado el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por INMUEBLES Y VALORES, S.L.U. contra la sentencia dictada el día 01/09/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés en autos de Procedimiento Ordinario núm. 240/2013, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar DESESTIMAR la demanda interpuesta por la la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 (UR- NUM010 ) de Sant Pere de Ribes y los propietarios: 1) D. Luis Miguel y Dª. Belen ; 2) D. Ambrosio ; 3) D. Clemente ; 4) D. Francisco ; 5) D. Justiniano ; 6) D. Rafael ; 7) Dª Isidora , absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora. Se imponen las costas de instancia a la demandante. No se hace expresa condena en las costas de esta alzada Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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