Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 94/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 515/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100286
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6011
Núm. Roj: SAP B 6011/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120150014293
Recurso de apelación 94/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 764/2015
Parte recurrente/Solicitante: Brigida
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a:
Parte recurrida: Pedro Francisco
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 515/2017
Magistrada: Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 11 de julio de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 764/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIsabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de Brigida contra la sentencia de fecha 06/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de Pedro Francisco .Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elizabeth Varón Chacón, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , y asistido por el Letrado Sr. Antoni Pascual i Cadena, contra Dña. Brigida , y, en su virtud, CONDENO a la Sra. Brigida a pagar a D. Pedro Francisco la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (3.640 EUROS), más el interés legal desde la presentación de la demanda, con imposición de las costas procesales. ' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para su resolución, lo cual ha tenido lugar el día 7 de julio de 2017.
Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de Brigida contra la sentencia de 6 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Mollet del Vallés mediante la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Pedro Francisco contra Brigida y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.640 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda.
La sentencia declara que el procedimiento monitorio resulta cauce procedimental adecuado para reclamar la minuta de honorarios sin que resulte preceptivo acudir a la jura de cuentas. Respecto a la alegación de la demandada de no deber cantidad alguna al haberse pactado unos honorarios consistentes en una cuota litis del 20% sobre la indemnización que se estableciese en sentencia y haber finalizado el procedimiento por sobreseimiento provisional, se concluye que la parte actora ha acreditado la prestación de servicios a la demandada y que no se contrató un resultado como esta sostiene, por lo que resulta procedente la condena al pago de la cantidad reclamada.
El recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del art. 35 LEC , y alega que la factura presentada por el actor no reúne los requisitos del art. 812 LEC y por ello no podía ser objeto de procedimiento monitorio, debiendo acudirse al procedimiento de jura de cuentas. Respecto al fondo del asunto se decía que en la hoja de encargo se fijó una provisión de fondos por importe de 1.200 euros y un pacto de cuota litis del 20% sobre el total de la indemnización que se obtuviese en el procedimiento penal; y que al haber finalizado el procedimiento de instrucción por sobreseimiento no se debía cantidad alguna.
La parte actora se opuso al recurso de apelación por cuanto la reclamación de los honorarios puede formularse bien por el procedimiento de jura de cuentas, bien por el procedimiento declarativo que corresponda. También se dijo que la hoja de encargo no fue aportada en el procedimiento y que la oposición al monitorio se formuló de manera genérica. Finalmente, se alegó que se habían acreditado los servicios prestados y por ello se debía la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si a través del procedimiento monitorio puede reclamarse el pago de honorarios de Letrado o si debe acudirse preceptivamente al procedimiento de jura de cuentas del art. 35 LEC .
En el supuesto de concluir que el procedimiento monitorio resulta cauce adecuado para la reclamación de honorarios de Letrado deberá determinarse si en el presente supuesto la parte actora ha probado tener derecho al abono de la cantidad reclamada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pertinencia del procedimiento monitorio para reclamar el pago de una minuta de honorarios resulta que la parte demandada se opuso a la petición de monitorio alegando que el cauce para reclamar dichos honorarios es el previsto en el art. 35 LEC .
En el acto de la vista la parte demandada alegó nuevamente la falta de competencia objetiva porque la reclamación de honorarios sólo podía tramitarse por el cauce de la jura de cuentas.
La parte recurrente alega en el recurso de apelación que el procedimiento monitorio no resultaba tampoco procedente porque la factura presentada no reunía los requisitos del art. 812 LEC .
El art. 456 LEC dispone que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Por tanto, la alegación en el recurso de apelación de que la factura aportada por la parte actora no cumplía los requisitos del art. 812 LEC no puede ser objeto de examen por haberse introducido extemporáneamente, al no haber sido opuesta en la contestación a la demanda.
Respecto a si el único cauce para reclamar el pago de los honorarios de abogado es el previsto en el art.
35 LEC debe recordarse que dicho precepto en la redacción previa a la ley 42/2015disponía que 'Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos'.
De esta forma, se prevé el procedimiento de jura de cuentas como una facultad de los abogados para reclamar sus honorarios, puesto que el precepto dice 'podran' y no 'deberán', y pese a que la jurisprudencia no se ha mostrado pacífica en la interpretación del precepto, existiendo posiciones favorables a considerar que el cauce de la jura de cuentas resulta preceptivo, lo cierto es que dicha tesis ha acabado siendo minoritaria, prevaleciendo la tesis que defiende que el procedimiento del art. 35 LEC se trata de un cauce privilegiado del que disponen los abogados para reclamar sus honorarios pero no preceptivo, pudiendo solicitar la condena al pago de los honorarios a través de los procedimientos declarativos, juicio verbal o juicio ordinario según la cuantía, o procedimiento monitorio.
Por ello, cabe confirmar la pertinencia del procedimiento monitorio para reclamar el pago de honorarios y debe desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
CUARTO.- En relación con la procedencia de la cantidad reclamada por la parte actora resulta que la parte recurrente en la oposición al monitorio se limitó a decir 'esta parte nada adeuda', en el acto de la vista opuso que se trataba de un arrendamiento de servicios y que existía una hoja de encargo en que constaba que se pactó una cuota litis del 20% de la indemnización que percibiese la demandada y dado que el procedimiento finalizó por sobreseimiento provisional no hubo indemnización y por ello no se debía cantidad alguna.
La hoja de encargo no fue propuesta como documental en el acto de la vista celebrada el 20 de septiembre de 2016, sino que consta enviada desde el fax número 937891102 perteneciente a la Procuradora de la demandada el mismo día 20 de septiembre de 2016, apareciendo dos horas, las 8:34 y las 10:02. En el envío consta el sello de entrada en el Juzgado Decano y en el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Mollet ese mismo día, por lo que la copia debió ser recibida en primer lugar por el Juzgado Decano y después trasladada al Juzgado que tramitaba las actuaciones. En el acto de la vista la Letrada de la demandada no hizo referencia a que se había enviado ese fax, ni aportó copia de la hoja de encargo, y estando señalada la vista a las 10:30 h de la mañana y constando en el sistema Arconte que el inicio de la misma se produjo a las 10:38 h, la recepción de la hoja de encargo en el Juzgado se produjo cuando los autos se encontraban ya vistos para sentencia.
Respecto a la posibilidad de presentar prueba documental en el recurso de apelación que no hubiese sido propuesta en la instancia, el art. 460 LEC establece que 'sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia'. Por su parte, el art. 270 LEC prevé que '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.' En el supuesto que aquí se examina la hoja de encargo ni es de fecha posterior, ni la parte demandada no pudo tener conocimiento de su existencia, ni ha acreditado que no obrase en su poder.
En consecuencia, el hecho de que la hoja de encargo no fuese aportada como prueba documental en el acto de la vista, siendo este el momento procesal oportuno para su presentación impide que pueda ser objeto de valoración en la resolución del presente recurso de apelación.
De esta forma, habiendo acreditado la parte actora la prestación de servicios que no fue negada por la parte demandada, debe confirmarse la sentencia de instancia y desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación planteado por la representación de Brigida contra la sentencia de 6 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Mollet del Vallés, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
