Sentencia CIVIL Nº 515/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 515/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 799/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 515/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100597

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4438

Núm. Roj: SAP V 4438/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000799/2017
K
SENTENCIA NÚM.: 515/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia, a 11-10-2017.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número
000799/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001319/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, SA, representado
por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA FOS FOS, y asistido del Letrado SALVADOR SAMUEL
TRONCHONI RAMOS, y de otra, como apelados a Pedro Enrique , Francisca y Guillerma , representados
por el Procurador de los Tribunales BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, y asistido del Letrado VICTOR M.
NEVADO PASCUAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 13-03-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de Pedro Enrique , Francisca y Guillerma , contra la mercantil BANKIA, S.A., debo declarar y declaro, que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la recomendación personalizada al causante de la parte actora de participaciones preferentes en el año 2006 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A. a abonar a la actora la suma de 45.249,22 euros. Dicha cantidad deberá minorarse con el importe de las rentas recibidas durante la vigencia del contrato del producto litigioso por la actora, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y a la cantidad resultante deberá añadirse el interés legal desde la interposición de la demanda.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la entidad financiera Bankia, S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 25 de Valencia en fecha 13 de mayo de 2017 por la que se estimaba parcialmente la demanda instada contra su representada por los Sres. Pedro Enrique y Guillerma y Francisca , y por la que se declaró que la entidad demandada incurrió en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información que le incumbían en el marco de la contratación en el año 2016 con el Sr. Pedro Enrique , hoy fallecido, del producto denominado Participaciones Preferentes S/B en importe de 50.400 euros. Con tal motivo la entidad ahora recurrente fue condenada al abono a la parte actora de la cantidad de 45.249#22 euros, en tanto diferencia resultante de deducir del importe de la inversión el obtenido, 5.150#78 euros, por la venta en fecha 28 de diciembre de 2013 de las acciones de la demandada recibidas tras su canje en el año 2012 por los productos inicialmente contratados. Fue acordada la minoración de dicha cantidad en el importe de las rentas y/o beneficios obtenidos por la parte actora durante y con motivo de la vigencia de la contratación litigiosa a determinar en fase de ejecución de sentencia, más intereses legales desde interposición de la demanda, y todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

La parte apelante, folio 277 y ss. de las actuaciones, con abundantísimas citas jurisprudenciales, solicita la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia sobre la base del siguiente fundamento: Excepción procesal. Cosa juzgada, en relación con la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derecho, artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se concluye interesando la íntegra revocación de la sentencia recurrida, la absolución de su representada de todas las peticiones a que aquella dio lugar y la condena de la parte actora al abono de las costas causadas en ambas instancias.

La representación procesal de la parte actora se opuso a tales pretensiones, folio 360 y ss. de las actuaciones, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al estimarla, en todo, ajustada a derecho.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.



SEGUNDO.- En primer término, para resolución de la cuestión controvertida en esta alzada debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 456. LEC en relación al ámbito y efectos del recurso de apelación; '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.' Ello determina que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedadesen la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 L.E.C .), como una ' revisio prioris instanciae' ,en la que el Tribunal superior u órgano ' ad quem' tiene plena competencia para revisartodo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestiofacti '), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por laspartes (' quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a lasnormas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: laprohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobreaquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (' tantum devolutum 'quantum' appellatum' ).' Cuanto antecede, en el presente supuesto, a la vista del que es único motivo de la apelación, como ya hemos expuesto anteriormente, cosa juzgada, son cuestiones vetadas para la alzada cuantos pronunciamientos han sido realizados en primera instancia que no han sido objeto de protesta, esto es, en esencia, el incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones que le incumbían en el marco de la relación contractual que mantuvo en el año 2006 con el esposo y padre de los hoy actores, adquisición de Participaciones Preferentes, S/B en importe de 50.400 euros y la consiguiente obligación de la demandada al abono a la parte actora del perjuicio resultante de tal contratación, importe de la inversión, menos cantidad recibida por la venta de las acciones canjeadas por los productos inicialmente adquiridos, menos sus rendimientos, más intereses.

Centrada la que es única materia de la apelación, cosa juzgada, y revisado el contenido de los autos por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el juicio de revisión que despliega este Tribunal de la alzada, comporta la confirmación, en la precitada materia, (excepción de cosa juzgada), de la resolución desestimatoria, recurrida y protestada por la entidad demandada, adoptada por el Juzgador de Primera Instancia en el acto de Audiencia Previa.

Fundamenta la representación de la entidad recurrente la excepción que invoca en el hecho de que los hoy actores entablaron, contra su representada y, con relación a la contratación ahora litigiosa, adquisición por el Sr, Pedro Enrique de Participaciones Preferentes S/B en el año 2006 por importe de 50.400 euros, demanda interesando la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad del negocio y la consiguiente recíproca restitución de las prestaciones, pretensión desestimada al ser apreciada de oficio la falta de legitimación activa de la parte actora por Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia .

Para resolución, desestimatoria de la apelación, ya se ha dicho, nos remitimos a lo dispuesto en regulación de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en el artículo 400 de la LEC , a cuyo tenor: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' En cuanto al que es alcance y sentido del precepto transcrito , determina quela demanda es el momento preclusivo para alegación de hechos yfundamentos en que se sustenta la pretensión que se articula a través de ella. Tal y como se recoge en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se parte de que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la norma analizada impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sanciona el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

Desde lo expuesto, tal y como se pone de manifiesto en el escrito presentado en oposición a la apelación, debe de tenerse en cuenta que la aplicación de la sanción que establece el artículo 400 de la LEC se integra: (a) por la realidad de dos demandas; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos - 'diferentes hechos' -, como normativos - 'distintos fundamentos o títulos jurídicos' -; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse' -; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.» ( STS 1ª - 30/03/2011 ).

En el caso que nos ocupa, resulta improcedente apreciar la existencia de cosa juzgada, en la línea jurisprudencial mantenida por el TS, Sentencias de 9 de febrero de 2007 y de 8 de mayo de 2006 , puesto que las acciones ejercitadas en la demandada rectora del presente procedimiento, de responsabilidad contractual y subsidiaria de resolución de contrato por incumplimiento por la demandada de los deberes que le incumbían en el marco de la relación contractual litigiosa, no son idénticas a las planteadas en el pleito precedente, de nulidad y/o anulabilidad por concurrencia de vicio por error en el consentimiento dado en la precitada contratación, se trata de los mismos hechos pero se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.



TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2, LEC .

Se acuerda la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fos Fos, en nombre de la entidad BANKIA, S.A., contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , que se confirma íntegramente, con condena en las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante, ello, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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