Sentencia CIVIL Nº 515/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 702/2018 de 13 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100516

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2609

Núm. Roj: SAP A 2609/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000702/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001240/2014
SENTENCIA Nº 515/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 1240/2014, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Allianz S.A. de Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo
Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Pita García, contra Comunidad de Propietarios del Edificio de la
CALLE000 núm. NUM000 de Elche, declarada en situación procesal de rebeldía, D. Feliciano , declarado en
situación procesal de rebeldía, D. Fidel , declarado en situación procesal de rebeldía, Casilda , representada
por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Vicente García
Gil, D. Hermenegildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina y dirigido
por el Letrado D. José Ángel Bernal Ruiz, Dña. Elisenda , declarada en situación procesal de rebeldía, Dña.
Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Mínguez Valdés y dirigida
por la Letrada Dña. Francisca Martínez Marco, D. Julio , declarado en situación procesal de rebeldía, D.
Leoncio , declarado en situación procesal de rebeldía, Dña. Gracia , representada por el Procurador de
los Tribunales D. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado D. José Ricardo Vera Dorado, y D. Mateo ,
declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 21 de diciembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de Allianz S.A., de Seguros y Reaseguros, contra Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 de Elche, D. Feliciano , D. Fidel , Dña. Casilda , D.

Hermenegildo , Dña. Elisenda , Dña. Encarnacion , D. Julio , D. Leoncio , Dña. Gracia y D. Mateo , debo absolver y absuelvo las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 702/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018 a las 11 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros en subrogación en los derechos de su asegurado, ejercitando acción personal contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de Elche, D. Feliciano , D. Fidel , Casilda , D. Hermenegildo , Dña. Elisenda , Dña. Encarnacion , D. Julio , D. Leoncio , Dña. Gracia y D. Mateo en reclamación de la cantidad de 3.843,23 euros, fundando su pretensión en la responsabilidad extracontractual.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia, estimatoria de sus pretensiones iniciales.

Los particulares comparecidos en la instancia se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).

La sentencia apelada rechaza que haya quedado acreditado que las filtraciones proceden de la Comunidad de Propietarios demandada, razonando que ' por la prueba practicada ha quedado probado que desde diciembre de 2011 en el local sito en el bajo del edificio de la calle Olegario Domarco Seller núm. 116, de Elche, del que es propietario D. Alberto , se han venido produciendo filtraciones de agua a través de uno de los paramentos de éste, y que a consecuencia de ello se han producido daños en el local (documental, periciales y testificales).

Acreditada la existencia de daños en el local al que se refiere la reclamación como consecuencia de filtraciones de agua, procede examinar si ha quedado probada la causa por la que se produjeron éstas, para poder determinar si los demandados tienen obligación o no de indemnizar por los daños causados a consecuencia de las filtraciones de agua.

En los informes periciales aportados como documentos números 3 y 4 de la demanda, elaborados por el perito D. Amador , se señala que no se ha podido averiguar la causa de las filtraciones del agua, a pesar de que se han realizado comprobaciones con la utilización de cámara para determinar el estado de la red de saneamiento del edificio al que pertenecen los locales, entre los que se encuentran los del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 .

D. Braulio , fontanero cuyos servicios fueron requeridos por el propietario del local siniestrado en el año 2012 y en el año 2013, en ninguna de las dos ocasiones que acudió al local pudo determinar cual era la causa por la que se producían las filtraciones de agua, a pesar de haber realizado catas en el local siniestrado y en uno de los colindante.

El perito D. Cecilio , manifestó que requirió al perito de la parte contraria la fotografía del codo dañado o de la reparación y que no se le facilitó, y que apreció que el suelo donde supuestamente se había llevado la reparación era todo uniforme.

D. Fidel , propietario de uno de los locales del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Elche, en el que se realizaron catas, manifestó que en su local había agua, pero no había bajante de tubería y no se sabia de donde salia ésta, que no sabe que se haya realizado ninguna reparación por la Comunidad, no sabiendo nada de un codo roto.

El asegurado de la demandante, D. Alberto , señala que cuando entra en el local del núm. NUM000 estaba el fontanero de Altabix, que es el testigo D. Primitivo , que excavó en el patio de luces y vieron la tuberia rota, que estuvo presente en la reparación y que lo hizo los de la otra Comunidad. Sin embargo, el testigo D. Primitivo manifiesta que estaban el propietario del local, el presidente y una mujer, pero curiosamente no identifica a ninguno por el nombre, para a continuación señalar que cuando descubrió la fuga, le dijeron que se fuera, que grabó un video, pero éste no ha sido aportado, cuando lo lógico es que con los problemas que había tenido el propietario del local donde se producían las filtraciones bien éste, o bien la Comunidad de Propietarios al que pertenecía, y que era quien abonaba al citado testigo los trabajos realizados, le hubiera solicitado ese video para poder entregarlo al perito de la aseguradora.

El perito D. Amador señaló en el acto de la vista que le avisa el asegurado de que ya habían localizado la avería, que había sido un fontanero, que habló con él que estaba en el codo, posteriormente señala que le llaman para ir a verlo, y que tiene fotos, que las toma a raiz de la llamada, pero no en el momento de recibirla, que lo llamaron para ir a verlo, que las toma en el lugar, pero no en el momento de descubrirse.

En el informe pericial aportado como documento número 4 con la demanda, realizado por el perito D.

Amador , no se hace ninguna referencia a que se hayan realizado fotografías, ni que hubiera estado en el local núm. NUM000 de la CALLE000 donde se encontraba el codo supuestamente roto.

Del resultado probatorio expuesto, no se llega a tener la certeza de que la causa por las que se produjeron las filtraciones de agua en el local asegurado por la demandante fuese la rotura de un codo de la bajante comunitaria del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 , dado que la declaración del asegurado de la demandante, del testigo D. Primitivo y las realizadas por el perito de la actora en el último informe emitido, y las que éste realizó en el acto de la vista, ante la falta de aportación de documento gráfico del elemento dañado y la existencia de algunas contradicciones entre las manifestaciones de éstos, no se considera prueba suficiente para acreditar ese hecho.

En primer lugar, resulta extraño que, al menos en la pericial, no se realice ninguna mención a la existencia de fotografías y que no se aporten éstas, pues siendo un siniestro en el que durante varios años se había estado intentando averiguar la causa que producía las filtraciones, cuando se realiza el informe final de daños, se unan a éste fotografías de los daños existentes en el local, pero no del codo por el que supuestamente se producía la fuga de agua.

Además, el perito manifestó en la vista que él realizó una fotografía del codo dañado, sin embargo no dice quien le permite la entrada en el local donde estaba el codo, no refleja en su informe pericial ni lo indica en la vista la fecha en la que acude a realizar esa fotografía, y además ello entra en cierta contradicción con lo manifestado por el testigo D. Primitivo , pues si, según manifiesta éste, cuanto descubre la avería le dicen que se vaya, no se entiende que posteriormente acuda el perito de la aseguradora demandante, que no era la del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 , y que le permitan que realice fotografías del codo antes de la reparación de éste.

Por tanto, no existiendo certeza de que la causa de las filtraciones de agua se produjera por el mal estado de un elemento comunitario del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Elche, ninguna responsabilidad se le puede exigir ni a la Comunidad de Propietarios ni a ninguno de los propietarios de los inmuebles que conforman el edificio, por tanto procede desestimar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones '.

La parte demandante impugna dicha argumentación, afirmando que 'el citado fontanero (SR Primitivo ) explicó durante la vista del plenario que estuvo haciendo catas tanto en la Iglesia, como en el almacén del bar que se encontraban con la calle de detrás respecto del local asegurado, es decir, en la CALLE000 NUM001 , y de dichos locales no procedía filtración. Nos indicó que el almacén del bar, una vez se hicieron las catas se observó que en el subsuelo había agua, pero que ahí no se encontraba el origen.

Por tanto a través de la testifical del citado fontanero se demostró que el origen no se localizaba ni en la propia comunidad donde se encontraba el local asegurado, es decir, en la comunidad DIRECCION000 nº NUM002 , ni en la calle de detrás CALLE000 , NUM001 (ni en la iglesia ni en el almacén del bar).

Finalmente y tras continuar filtrándose aguas fecales en el local asegurado en Allianz, la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM002 , donde se encuentra el citado local afectado, contrató los servicios de fontanería y albañilería a Primitivo de Fontanería Altabix. Dicha comunidad le solicita al referido trabajador que vuelva a realizar catas en todas las comunidades que se encuentran contiguas, continuas y cercanas, para localizar de donde podían proceder las filtraciones. Así el citado profesional, Sr. Primitivo , manifiesta en la vista de juicio y sin lugar a ningún error, ni duda, que volvió a hacer calas en la Iglesia y en el almacén del bar ( CALLE000 nº NUM001 ), y se descartó que el origen fueran estos sitios, y que finalmente y tras poder acceder al número NUM000 de la CALLE000 , local cerrado normalmente al público (al cual ya se había intentado acceder pero no se había localizado al titular), se descubrió una vez abierto el solado, que la bajante de aguas fecales presentaba un agujero en el que cabría puño' (posteriormente en la grabación determina que el agujero era de 10 a 12 cm de ancho).

Cuando el Sr. Primitivo procedió a hacer la cata en el local anteriormente citado, había muchísima agua fecal estancada, y allí pudo ver que la rotura estaba en el codo de la bajante que va a la arqueta. De hecho dicho profesional solicitó a una vecina de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 , que tirara de la cadena y tiró de esta con una toallita y cayó el agua junto con dicha toallita en el hueco en que se había realizado la cata. Este trabajo y localización fue presenciado por el asegurado de Allianz, Sr. Segundo , su mujer y el presidente de la comunidad de propietarios afectada, el cual le indicó que ya no hiciera más trabajos que la citada comunidad haría los trabajos de reparación. De hecho aunque no haya querido aportar la comunidad de propietarios demandada factura alguna, 10 cierto es que dichos trabajos se debieron de hacer, ya que el local asegurado por mi patrocinada una vez descubierto el origen, ya no volvió a sufrir ningún nuevo siniestro.

Por tanto, con la declaración del Sr. Primitivo consideramos que queda perfectamente acreditado quien le encarga los trabajos (la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 : comunidad donde se encuentra el local afectado), quien le paga los servicios realizados (la comunidad de propietarios anteriormente referida), que trabajos realiza (catas en varios locales del número NUM001 y número NUM000 de la CALLE000 ) y donde se encuentra el origen, la causa de las continuas filtraciones de aguas recales ( que no es otra que la rotura de la bajante de fecales de la comunidad de propietarios de la CALLE000 , NUM000 )'(sic) La Sala comparte y hace suyos los motivos de apelación de la parte demandante. Efectivamente, parece que la juzgadora de instancia rechaza los testimonios del perito de la actora y del fontanero DON Primitivo únicamente porque no hay testimonio gráfico de la rotura que este último dice detectó en el local perteneciente a la Comunidad demandada, pero obvia que dicha documental si existe tal y como afirmó aquél testigo durante su interrogatorio, aunque no haya sido aportada a las actuaciones, pero sobre todo no se toma en consideración la calidad de su testimonio que, en unión de lo expuesto en el informe aportado como doc 5 con la demanda, así como por la desaparición posterior a aquél hallazgo, de las filtraciones, demuestran de manera indubitada que las mismas procedían de la Comunidad demandada.

Efectivamente, en el doc 5 aportado con la demanda (informe pericial), folio 43 de las actuaciones, se dice que 'después de numerosas gestiones con asegurado y presidente de la comunidad del edificio donde se encuentra el riesgo asegurado podemos verificar como el pasado mes de septiembre de 2013 por fin se ha localizado el origen de las filtraciones de agua, que se encuentra concretamente en el codo de unas bajantes en su conexión con la red de saneamiento de la comunidad situada en la CALLE000 , NUM000 . Una vez reparada se dejan pasar dos meses para ver si las filtraciones de agua cesan, verificando como transcurrido este tiempo los parámetros del establecimiento están totalmente secos'.

El anterior informe acerca de las causas de las filtraciones y su reparación posterior coincide con el testimonio del SR Primitivo , testigo que intervino como fontanero a instancias de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM002 , el cual afirmó que realizó catas en los distintos locales de la CALLE000 , NUM000 y NUM001 ,correspondiendo la factura que le fue exhibida a dichos trabajos, comprobando que en el local número NUM000 (cuyo dueño estaba presente) y tras romper en el centro del patio (donde se ubica una arqueta de desagüe), había una rotura en la bajante 'del tamaño de un puño'; añadiendo seguidamente que vieron aguas fecales y que las mismas filtraban a los distintos locales. También expresó que no llegó a reparar la avería porque le dijeron que 'ya estaba claro' y que se fuese, aunque si pudo observar como se tiraba agua por la bajante, incluso 'una toallita', viendo como salía el agua, llegando a grabarse un video. Indicó también que fue el Presidente de la Comunidad demandada, rebelde en este procedimiento, el que le dijo que se fuera, desconociendo quien reparó la avería.

Por otra parte,como ya hemos indicado, después de dicha intervención el agua dejó de filtrarse al local del asegurado de la parte actora, indicio claro de que se había dado con la avería y que por tanto esta tenía su origen en la rotura de la Comunidad a la que pertenecen los demandados.

En definitiva,consideramos que la valoración probatoria realizada en la instancia es errónea y no se ajusta al resultado de la prueba pericial y testifical practicadas, las cuales, como ha quedado dicho, unidas a la desaparición de las filtraciones tras la intervención del SR Primitivo , demuestran que aquéllas fueron causadas por la bajante de aguas fecales procedente de la Comunidad de Propietarios de los demandados, los cuales deberán responder solidariamente del daño causado, cuyo importe también queda reflejado en el meritado informe pericial (doc 5 de la demanda), cantidad a la que deberán serle añadidos los intereses legales desde la presentación de la demanda.

En lo atinente a las excepciones alegadas en la instancia por los demandados comparecidos, damos por reproducidos los razonamientos que sobre el particular realiza la sentencia apelada y, respecto de la SRA Gracia , que pretende exonerarse oponiendo que ella compró la vivienda el 24 de octubre de 2012, la misma es también responsable de los daños continuados en el local asegurado por la demandante , pues los mismos continuaron produciéndose con posterioridad a su adquisión, tal y como ha quedado reflejado en la presente resolución.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

En relación con las costas de primera instancia, procede su imposición a los demandados conforme al criterio del 'vencimiento objetivo', no apreciando dudas de hecho o de derecho que puedan justificar su exoneración.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada en los autos de JUICIO VERBAL 1240/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos: Estimamos la demanda presentada por Allianz S.A. de Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Pita García, contra Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de Elche, declarada en situación procesal de rebeldía, D. Feliciano , declarado en situación procesal de rebeldía, D. Fidel , declarado en situación procesal de rebeldía, Casilda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Benno Baschwith, D. Hermenegildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina y dirigido por el Letrado D. José Ángel Bernal Ruiz, Dña. Elisenda , declarada en situación procesal de rebeldía, Dña. Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Mínguez Valdés y dirigida por la Letrada Dña. Francisca Martínez Marco, D. Julio , declarado en situación procesal de rebeldía, D. Leoncio , declarado en situación procesal de rebeldía, Dña.

Gracia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado D. José Ricardo Vera Dorado, y D. Mateo , declarado en situación procesal de rebeldía, condenando a los demandados a que indemnicen a la actora, conjunta y solidariamente en la cantidad de 3.843,23 euros más intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda,así como las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

13
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.