Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 118/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100502
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:889
Núm. Roj: SAP CO 889/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 118/2018
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 590/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CÓRDOBA
SENTENCIA Nº 515/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En CÓRDOBA, a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario Número 590/2016 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia Número 1 de Córdoba, a instancia de D. Anibal , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª . Miriam Martón Guillén y asistido de la Letrada Dª . Elisa Peralta Lechuga, contra la entidad SANTANDER
SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª . María Inés González Santa-Cruz y asistida de la Letrada Dª .Amelia Cuadros Espinosa,
habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Córdoba con fecha 17.10.2017, cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Miriam Martón Guillén, actuando en nombre y representación de don Anibal , contra la entidad aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENAR a la entidad aseguradora demandada a abonar al demandante la suma asegurada de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (74.059,73 EUROS), importe que se corresponde con el 73% capital pendiente amortizar del Préstamo suscrito con la entidad Santander Central Hispano, S.A. y registrado bajo el nº Préstamo nº NUM000 a la fecha de la declaración de incapacidad permanente en grado de total (11 de noviembre de 2.010), más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (11 de noviembre de 2.010).
2º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '.
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Santa-Cruz, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que dicte sentencia por la cual, con estimación del presente recurso, se revoque la resolución del Juzgado de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda; con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que deberán ser impuesta a la parte actora, sin hacer pronunciamiento sobre las de la segunda instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Martón Guillén, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 27.06.2018.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la pretensión ejercitada por D. Anibal , condenando a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al actor la suma asegurada (74.059'73 €) para el riesgo de invalidez en el denominado 'seguro de protección prestamos consumo prima única' suscrito con la CIA de Seguros demandada, vinculado a un préstamo concertado con la entidad financiera del mismo grupo Banco Santander Central Hispano S.A.
Se esgrime en el recurso una incorrecta interpretación y valoración de la prueba practicada, puesto que la garantía objeto de la cobertura de la citada póliza de seguro era la contingencia de Invalidez Permanente y Absoluta para todo trabajo, situación que no le fue declarada al demandante.
SEGUNDO.- El actor aportó con el escrito de demanda certificado individual de seguro SCH PROTECCIÓN PRÉSTAMOS CONSUMO PRIMA ÚNICA suscrito el 10 de octubre de 2006 con cobertura para las eventualidades, entre otras, de invalidez, vinculado al préstamo núm. NUM000 .
No se discute que, esgrimiendo que no disponía de las condiciones particulares y pudiendo existir otras condiciones generales, solicitó la práctica de la oportuna diligencia preliminar que dio lugar al procedimiento 1653/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm.1, compareciendo la demandada que aportó un duplicado de Boletín. Es por ello, por lo que en modo alguno puede prosperar el recurso habida cuenta que el boletín no define la garantía de 'Invalidez' contratada.
Es cierto que con la contestación se aportó una copia del Boletín, en cuyo reverso figura una nota informativa, pero como quiera que ha sido objeto de impugnación específica y que el contenido de la ahora presentada no coincide con la aportada en las referidas Diligencias Preliminares núm.1653/2012, este Tribunal coincide con la Juzgadora de Instancia al considerar que debe tenerse en cuenta la Nota Informativa en su día aportada que no restringe la 'Invalidez' a la Incapacidad Absoluta para todo trabajo.
Debe tenerse en cuenta la suscripción conjunta del préstamo y el boletín, lo que se debió, no a una solicitud previa del actor, sino a una generalizada practica bancaria y por ello notoria de condicionar la concesión de prestamos a la suscripción de un seguro de vida o amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, tratando así, por una parte, de asegurar el buen fin de la operación financiera con otra importante garantía adicional y, por otra, aumentar el volumen de negocio y cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial. El mismo TS en sentencia de 30 de noviembre de 2001 ( Sentencia 1110/2001 Recurso: 2362/1996), respecto a la contratación de seguros vinculados a un préstamo, argumenta: ' Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios .' Con ello, además, se quiere resaltar que al haberse concertado la solicitud a instancia de la entidad financiera, lo lógico es suponer que el particular sólo preste atención al contrato de préstamo, que es el que verdaderamente le interesa, lo que obliga a las aseguradoras a extremar las exigencias de claridad, precisión y expresión detallada, con aceptación en forma expresa y especifica exigidas con carácter general en el art.
3 de la L.C.S. del contenido del mismo y en ese contexto resulta totalmente rechazable la alegación de la apelante que es necesario hacer una interpretación integradora de la documentación y no por separado o fraccionadamente.
Al respecto conviene recordar a la apelante el tenor literal del artículo 3 de la LCS, que establece que 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito' (el resaltado en negrita y subrayado es nuestro). El artículo 3 LCS regula lo que se denomina por la doctrina 'principio de la doble firma': Una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, para lo cual será preciso constancia clara de que la clausula limitativa, debidamente resaltada, se dio a conocer al asegurado, y que éste la aceptó, emitiendo en expresión de conformidad esa específica segunda firma, y en el presente caso no concurre pues la Nota Informativa no aparece suscrita por el actor y en el certificado individual de seguro sólo aparece recogidas tres prestaciones, fallecimiento, invalidez y desempleo/incapacidad temporal.
TERCERO.- Vuelve a insistir la apelante (en los dos motivos que siguen) en que como quiera que la póliza cubre la garantía de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente (y no la absoluta o permanente), queda fuera de la cobertura una invalidez permanente total para la profesión habitual porque la absoluta ya significa de por sí y lleva aparejado que se trata de un invalidez para todo tipo de trabajo (la que imposibilita al trabajador para cualquier profesión u oficio) y que como quiera que el actor recibió en su momento el documento con las condiciones particulares y luego el duplicado de dichas condiciones particulares, las garantías objeto de cobertura le quedaron claras por lo que siendo la invalidez garantizada la absoluta, no cabe la estimación de su pretensión.
Este Tribunal considera, por el contrario, que al no haber suscrito el asegurado unas Condiciones Particulares Especiales y Generales que vengan a explicar el verdadero contenido de las garantías contratadas, la mera mención de 'Invalidez' comprende (dadas los principios que rigen en esta materia) la 'Invalidez Permanente Total'. Puede que la legislación laboral o de seguridad social específica deje claro que la invalidez absoluta y Permanente es la que predica la incapacidad para cualquier trabajo, pero ha de tenerse en cuenta que en el boletín de adhesión suscrito se menciona únicamente (al recoger los datos de la Prima y los capitales asegurados) la cobertura 'Invalidez'. Quizás por ello se viene a explicar el significado de dicho concepto en las Condiciones aportadas por la demandada que no ha sido suscritas por el actor. Y lo que precede no queda contradicho porque se indique en el documento de adhesión quien es el beneficiario para caso de Invalidez Permanente y Absoluta, porque como hemos dicho al recoger la prima y los capitales asegurados sólo menciona la Invalidez.
Piénsese que respecto a las dificultades interpretativas que puedan surgir han de ser resueltas ( STS de 28 de enero de 2008) con la aplicación del canon hermenéutico de la 'interpretatio contra stipulatorem' - o 'contra proferentem'-, que recoge el artículo 1288 del Código Civil, antes el artículo 10.2 de la Ley 26/1984 y en la actualidad el art. 80.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada ( SS de 4 de julio de 1997 y de 23 de junio de 1999, entre otras muchas), que señalaba la necesidad de una interpretación 'en el sentido más favorable para el asegurado'. Y también mediante la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, que ha sido destacada en diversas Sentencias del Alto Tribunal, como la de 30 de enero de 2002, dada la naturaleza de contrato de adhesión del seguro ( art. 6.1 Ley de Condiciones Generales de la Contratación).
En conclusión, ante el carácter impreciso y equívoco de la delimitación de la cobertura, no cabe sustentar una interpretación que sea favorable a los intereses de la predisponente causante de la oscuridad, que considera necesario explicar la contenido de la cobertura pero no ofrece garantías de su conocimiento por el asegurado, por lo procede confirmar la sentencia apelada.
CUARTO- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Córdoba, con fecha 17 de octubre de 2017, en el Juicio Ordinario nº590/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
