Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2411/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100433
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:886
Núm. Roj: SAP SS 886/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/004705
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0004705
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2411/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 356/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA MARTIN SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA N. NUM000 DE LA
CALLE000 DE SAN SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ANGEL DIAZ DE LECEA CASERO
S E N T E N C I A Nº 515/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
356/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de RENOVACIONES TECNICAS DE
FRIAS S.L. apelante - demandante, representada por la procuradora ELENA MARTIN SANCHEZ y defendida
por el letrado JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA
N. NUM000 DE LA CALLE000 DE SAN SEBASTIAN apelada - demandada, representada por la procuradora
MARIA ZABALETA D ANJOU y defendida por el letrado MIGUEL ANGEL DIAZ DE LECEA CASERO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 12 de enero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. MARTIN en nombre y representación de RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRIAS S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA N.º NUM000 DE LA C/ CALLE000 de esta ciudad, debo condenar a la demandada al pago de la suma de 13.380,98 euros, más los intereses legales devengados desde el 28 de enero de 2016, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.
Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. ZABALETA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA N.º NUM000 DE LA C/ CALLE000 de esta ciudad contra RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRIAS S.L., debo absolver a esta, imponiendo el pago de las costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 356/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 12 enero 2018 , estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Elena Martín Sánchez, en nombre y representación de la entidad Renovaciones Técnicas de Frías, S.L. y desestimando la demanda reconvencional de la procuradora Dña.
Mª Zabaleta d#Anjou, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián.
Notificada la resolución, interpusieron recurso de Apelación tanto la parte inicialmente actora como la demandada por su demanda reconvencional.
En un primer momento se reclamaban 1.137,33 euros, factura NUM001 , en base a reparaciones en el interior de concretos pisos y tras examinar los argumentos de la parte y los del juzgador de instancia, efectivamente se está ante labores similares, concluyendo el juzgador en su rechazo al no aparecer los trabajos aceptados y firmados, bien por la Comunidad bien por el arquitecto que dirigía la obra, a diferencia del resto.
En cuanto a la factura NUM002 , por importe de 8.555 euros / trabajos en fachada, planta baja) el juzgador los rechazó al apreciar en el mismo graves imperfecciones / defectos en los mismos.
Indicaba la parte que estéticamente estaba mucho mejor, destacando que una cosa era el incumplimiento y otro muy diferente meros defectos, consecuencia del estado previo dela fachada, relativamente admisibles o excusables, admitiendo que acaso procedería un mero descuento pero no la total falta de abono, dado no presentar gravedad alguna, amén de no presentar el arquitecto indicación concreta al respecto.
Por otro lado, también la Comunidad reclamaba. En orden a su oposición al recurso, señaló fundamentalmente que : - hubo negligencia respecto a 1.337 euros, amén de asumir De Frías el coste de la reparación.
- la fachada presentaba grandes defectos.
En cuanto Impugnación de la sentencia resaltaba : - el desatasco de tuberías por importe de 214,30 euros.
Atasco que atribuía a De Frías).
- impugnaba la negativa a su derecho de retener 13.256,78, dado que la obra no estaba finalizada.
La obra era de 123.967,26 euros, quedando por abonar 13.256,78, que se pagarían cuando acabara la obra no antes, a lo que indicaba la inicial actora, que el arquitecto había firmado el certificado final de obra.
Por último en relación a la penalización por el retraso en la finalización de las obras, se trataba en principio de un plazo de siete meses, trabajo el inicial referido al tejado y fachada, que se vio luego ampliado con otras obras, finalizando el 5 marzo 2015, según el certificado final de obra firmado por el arquitecto Sr, Carlos José , indicando que faltaban algunos remates.
La demandada, sin embargo, apreciaba un claro retraso, que conforme a la cláusula penal suponía un abono de 13.320 euros con sus intereses. ( 90 euros por día de retraso).
La actora, por contra, precisaba los dias de agosto en los que no se trabajó, los de lluvia / nieve que impidieron los trabajos, cómo el 15 enero 2015 quitaron los andamios, datando la liquidación municipal de 12 enero 2015, por ocupación de vía pública.
Y en relación a los trabajos en la planta baja hubo dos fases, amén de que el Libro de Órdenes fue sustituido por Actas de visita, partes de obra que se remitían al Administrador y al Presidente de la Comunidad, firmándose todos sin pegas.
SEGUNDO.- Faltaríamos a la verdad si no se reconociera que leídos por separado los escritos de la actora y de la demandada reconviniente, perfectamente se podría concluir en la aceptación respectiva de ambos siendo al contrastarlos cuando el tema de complica ante la cantidad de factores a ponderar, pudiendo a la postre asumir los detallados argumentos del juzgador, que separó y estudio cada punto con sumo detalle.
Y si ya las respectivas posturas de la entidad demandante y demandada presentan problemas más aun cuando están las 'notas' / Libro de Órdenes del arquitecto, que daba por concluida la obra admitiendo la falta de 'remates' sin mayor precisión.
Nadie discute que las obras debían ser aprobadas bien por la comunidad bien por el arquitecto, y en relación a la reclamación de 1.137,33 euros al no existir, procede su rechazo tal y como indicó el juzgador.
Se podría elucubrar acerca de la relación entre las humedades de algunos pisos y las obras de tejado, pero ello no quita lo expuesto.
En orden a los importes de la fachada en su zona más baja, surge la eterna disputa en donde admitiéndose fallos o partes susceptibles de arreglo, su importe podría, puede en ocasiones no compensar.
Además, la aceptación de los reconocidos 'fallos' puede depender y mucho de la estética o sensibilidad de cada uno, pero el mero sentido común, sin necesidad de conocimientos técnicos nos lleva a entender / apreciar que el trabajo se hizo mal.
Quizás afecto el mal estado previo, pero ello estando ante técnicos sería algo a asumir o para avisar previamente, siendo de nuevo totalmente asumible que la actora si pretende cobrar su importe debe hacer la obra de manera correcta y no minusvalorizar defectos que no son tan nimios y si apreciables a simple vista.
Asumida la postura del juzgador respecto al desatasco de tuberías tendríamos la retención de la Comunidad, que el juzgador rechaza dado que lo fundamental, a saber la obra en tejado y fachada se hizo a plena conformidad, separando los denominados remates, punto en el que se basa la comunidad para no finalizar los pagos, al mezclar ello con los remates, importe que el juzgador ya indicó no se paguen en tanto no se acometan adecuadamente.
A ello podríamos sumar que el arquitecto de manera precipitada o no firmó el fin de la obra, teniendo ello plena efectividad.
Por último, en orden a la penalización planteada por la demandada, amén de las precisiones pactadas en orden a no trabajar los fines de semana, el mes de agosto, y los días de lluvia / viento, los argumentos del juzgador resultan también asumibles , dado que de nuevo se mezclan los trabajos pactados inicialmente con los que surgieron a raiz de los primeros. Cobra aquí especial valor que se sustituye el Libro de Ordenes por Actas de 'visita de obra', no constando en los mismos una vez notificados al presidente y administrador de la comunidad pega de ningún tipo y haciéndose constar como a consecuencia de la lluvia no se pudo trabajar concretos días.
Por todo ello, procede la desestimación tanto del recurso de la incial actora como de la parte demandada reconviniente, confirmando la sentencia de instancia todo ello con expresa imposición de costas, es decir, abonando cada parte los de la contraria.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña.Elena Martín Sánchez en nombre y representación de la entidad Renovaciones Técnicas de Frías S.L. así como la impugnación de la procuradora Dña. María Zabaleta D' Anjou en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de S.S. contra la sentencia de 12 de enero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de S .S. confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas, es decir, abonando cada parte los de la contraria.
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2411/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

