Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1048/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100596
Núm. Ecli: ES:APH:2018:879
Núm. Roj: SAP H 879/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1048/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva.
Autos de: Juicio Ordinario Nº 214/2016
Apelante/Apelado: Promociones Lopsi, S.L. y Tierra Milá, S.A.
Apelante/Apelado: D. Moises y Dª. Graciela .
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 515
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recurso de apelación las entidades
PROMOCIONES LOPSI, S.L. y TIERRA MILA, S.A., que en la Primera Instancia intervinieron como parte
demandante, representadas por la Procuradora doña María del Carmen García Aznar y defendidas por el
Abogado don Antonio Olaya Ponzone. También interponen recurso de apelación DON Moises y DOÑA
Graciela , que en la Primera Instancia intervinieron como parte demandada, representados por la Procuradora
doña Remedios Manzano Gómez y defendidos por el Abogado don Ángel Jaime Fernández Gónzalez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva dictó sentencia el día 28 de junio de 2017 con el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR en nombre y representación de PROMOCIONES LOPSI SL y TIERRA MILA S.A. contra DOÑA Graciela y DON Moises : 1. Debo declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes respecto a la FINCA URBANA, vivienda sita en Huelva, en CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , PUERTA NUM003 , que en el registro de la propiedad aparece sita en la CALLE001 , número NUM004 , NUM002 - NUM005 , con los datos registrales siguientes: registro de la propiedad de Huelva dos, tomo NUM006 , libro 459, folio NUM007 , finca NUM008 .
En consecuencia los demandados deberán restituir al actor en la posesión del inmueble, que recobra en virtud de la resolución la propiedad del mismo, y la demandante deberá devolver la cuantía que hubiera obtenido a raíz de la venta, esto es, el importe que, como consecuencia de la ejecución del pagaré de 30.000 € analizado en esta resolución hubiera sido entregado al ejecutante, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
2. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Moises y doña Graciela solicitan en su recurso de apelación que por este Tribunal se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, dejando sin efecto la misma, y todo ello con expresa condena a la parte contraria de las costas causadas en ambas instancias. Alegan básicamente los apelantes: 1.- Indebida aplicación del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (acumulación objetiva y subjetiva de acciones).
2.- Errónea valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia, pues entienden los demandados apelantes que ha quedado probado el pago del precio de la compraventa.
Las entidades Promociones Lopsi, S.L. y Tierra Milá, S.A. solicitan en su recurso de apelación que por este Tribunal se revoque la sentencia del Juzgado y se dicte otra por la que: I) Se condene a los demandados a abonar a las demandantes, como indemnización, el perjuicio causado que se estimó, hasta la presentación de la demanda, en 73.500€, importe similar a la suma de 147 cuotas satisfechas del préstamo hipotecario que grava la vivienda y equivalente al precio de mercado de alquiler de una vivienda análoga en Huelva, a razón de 500€ al mes, cantidad inferior al importe resultante de aplicar el interés legal sobre el precio de compraventa desde octubre de 2013 hasta la demanda; II) Se impongan las costas a los demandados. Alegan básicamente las apelantes: 1.- Infracción del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil, y jurisprudencia del Tribunal Supremo: resolución contrato con derecho indemnizatorio.
2.- Imposición de las costas procesales por haberse obtenido una resolución sustancialmente favorable a las pretensiones del actor vendedor al haberse estimado la acción subsidiaria.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que se ha de examinar es la indebida acumulación de acciones alegada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda y reiterada en su recurso de apelación.
Habiendo resuelto el Juzgador en forma oral en el acto de la audiencia previa, tal y como establece el artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la procedencia y admisibilidad de la acumulación de diversas acciones en la demanda, al haberse opuesto a dicha acumulación los demandados en su escrito de contestación por considerarla indebida, y habiéndose aquietado las partes con lo resuelto, pues ni se interpuso recurso ni se formuló protesta por ninguno de los abogados intervinientes en dicho acto, no les es permitido a los demandados cuestionar esa resolución en su recurso de apelación.
En cualquier caso, este Tribunal también considera compatibles las acciones que se ejercitan en la demanda, pues no son incompatibles entre sí las acciones de nulidad de contrato ejercitada con carácter principal y la de resolución del mismo ejercitada con carácter subsidiario, y existe nexo por razón del título y los hechos que permite la acumulación subjetiva ( artículos 72 y 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); además de que no existe confusión alguna en los pedimentos, tal y como se aclaró en la audiencia previa, y por razones de economía procesal resulta conveniente el ejercicio conjunto de las acciones en un solo procedimiento.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen.
TERCERO.- Resultando incontrovertidas en esta alzada la existencia y validez del contrato de compraventa suscrito entre las partes respecto a la vivienda que se indica en la demanda, se ha de analizar si ha habido una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia, pues entienden los demandados apelantes que, en contra de lo que se dice en la sentencia apelada, ha quedado probado el pago del precio de la compraventa y, por consiguiente, no existe motivo alguno que justifique la resolución contractual decretada por la sentencia del Juzgado.
Respecto a la prueba del pago del precio de la vivienda, la sentencia del Juzgado contiene en su Fundamento de Derecho Cuarto los siguientes razonamientos: 'Refiere el demandado que abonó 72.121,45 euros en el momento de la firma de la señal de reserva. Sin embargo la autenticidad de este documento, que fue impugnado por el actor, no ha sido acreditada por el demandado. El supuesto autor de la rúbrica que aparece en el mismo, el hermano del representante legal de TIERRA MILA S.A., negó la estampa de su firma en la vista en su deposición como testigo, no habiéndose propuesto pericial caligráfica para acreditar que realmente fuera dicho hermano el que suscribió ese documento de señal de reserva, en la que aparecía el pago de la citada cantidad. Por su parte, el cheque bancario aportado por 93.156,88 euros está a favor del demandado y no puede acreditar pago del precio por parte de él. Por todo ello, lo cierto es que siendo un elemento esencial en ese tipo de contratos el pago del precio, la compradora no ha acreditado el pago del mismo, salvo respecto los 30.000 euros del pagaré judicialmente ejecutado -y que se está cobrando con embargos de sueldo irrisorio con carácter mensual- considerándose la falta de abono del precio un incumplimiento grave de las obligaciones a las que se obligó el comprador en virtud del contrato, y que ha de llevar ineludiblemente a la declaración de resolución del mismo.' Examinados todos los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en el acto del juicio por don Jesus Miguel (Administrador de las entidades demandantes) y don Carlos Jesús (empleado de las demandantes y hermano de su Administrador), este Tribunal considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Primera Instancia y no acreditado por los compradores demandados, a quienes corresponde la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el pago del precio de la vivienda, salvo los 30.000 euros del pagaré judicialmente ejecutado, pues don Jesus Miguel y don Carlos Jesús lo han negado, los documentos de reserva y contrato privado de compraventa no constituyen prueba alguna al efecto al no haberse acreditado que fueran firmados por ninguno de los citados (en la contestacion se alega que los firmó don Jesus Miguel y posteriormente se dice que fueron firmados por don Carlos Jesús , y ambos lo han negado) y no existe ninguna otra prueba que acredite el pago por los demandados a las actoras de las importantes y controvertidas cantidades de 72.121,45€ y 93.156,88€.
Por tanto, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen y confirmar el pronunciamiento nº 1 de la sentencia del Juzgado.
CUARTO.- Alegan la entidades Promociones Lopsi, S.L. y Tierra Milá S.A., como primer motivo de su recurso de apelación, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.101 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil, y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la resolución contractual con derecho indemnizatorio, y reiteran la petición del Suplico de la demanda de que se condene a los demandados a abonar a las demandantes, como indemnización, el perjuicio causado que se estimó, hasta la presentación de la demanda, en 73.500€, importe similar a la suma de 147 cuotas satisfechas del préstamo hipotecario que grava la vivienda y equivalente al precio de mercado de alquiler de una vivienda análoga en Huelva, a razón de 500€ al mes, cantidad inferior al importe resultante de aplicar el interés legal sobre el precio de compraventa desde octubre de 2013 hasta la demanda.
La sentencia del Juzgado, desestima la indemnización solicitada en la demanda con los siguientes razonamientos contenidos en su Fundamento de Derecho Cuarto: 'Por todo ello, y por las razones expuestas, no se considera inexistente el contrato de compraventa, en el que concurra un supuesto de nulidad absoluta, por lo que en consecuencia, no procede declarar que PROMOCIONES LOPSI SL sea la propietaria legítima del inmueble en cuestión, ni que los demandados hayan usurpado sin título legítimo y de mala fe la precitada vivienda, ni que se condene a éstos a desalojar el precitado inmueble que se reivindica, ni que se condene a DOÑA Graciela y DON Moises a abonar a los actores, como indemnización, los ingresos que pudieran haber recibido en caso de haber tenido la posesión durante el tiempo en que los demandados hubieran poseído de mala fe la finca reivindicada, y que cuantifica en 73.500 euros. Eso si, procede analizar la posibilidad de que, si no se hubiera acreditado el pago del precio del contrato de compraventa, pudiera acordarse la resolución del mismo.' En relación con la facultad del contratante cumplidor de exigir el cumplimiento, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en cabos caso, previsto en el artículo 1124 del Código Civil , la STS de 9 de mayo de 2011 (ROJ: STS 2493/2011 ), que es citada por la de 28 de junio de 2012 (ROJ: STS 6906/2012 ), declara: 'El contrato bilateral no puede ser resuelto sino por incumplimiento de una de las partes ( unilateral, como tal, genera la responsabilidad del deudor, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados ( por quien reclama y derivan del pretendido incumplimiento, tanto su existencia como la cuantía, en la forma prevista en los artículo 1124 CC ), salvo el mutuo disenso, de tal forma que la resolución artículo 1101), si las consecuencias producidas han sido probadas artículos 1106 CC y 1107, teniendo en cuenta que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación - SSTS 29 de marzo 2001 ; 23 de marzo 2007 -. El primero determina los daños resarcibles comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. El segundo, la extensión indemnizatoria. En ambos casos, el principio de la total indemnidad del perjudicado actúa como límite del resarcimiento ( SSTS de 13 de abril de 1987 ; 26 de noviembre de 1994 ; 20 de mayo 2009 ), por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento ( SSTS de 6 de octubre de 1982 ; 2 de abril de 1997 ), pero no procuran una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado. De modo, pues, que se reparan los daños efectivamente sufridos, ya que no conoce nuestro Derecho los llamados 'daños punitivos' ni tiene ahora función la idea de una 'pena privada' ( STS 19 de diciembre 2005 ).
En el caso de autos, la ocupación por los demandados de la vivienda desde el año 2013, habiendo pagado tan solo 30.000€ y ello a pesar de diversos requerimientos de desalojo efectuados varios años antes de la interposición de la demanda para que la desalojaran, es evidente que le ha producido un claro perjuicio a las actoras, que se han visto privadas de su posesión durante todo ese tiempo (al margen de la incidencia negativa que ese prolongado uso pueda tener en el precio de una vivienda de nueva construcción), por lo que la reclamación de quinientos euros mensuales (cantidad que no supera la media de alquileres en la ciudad de Huelva de una vivienda de esas características) desde el 3 de octubre de 2011, fecha del Acta Notarial del primer requerimiento para el desalojo efectuado por la actora a los demandados acreditado en los autos, fecha esta en que los demandados pierden la condición de poseedores de buena fe ( artículo 451 del Código Civil ), hasta la fecha de interposición de la demanda el 2 de marzo de 2016, pues así lo han solicitado las actoras, procede estimar parcialmente el recurso y la demanda en este extremo y condenar a los demandados a pagar a la actoras la cantidad de 26.500€ (53 meses x 500€ mensuales), más el inter.es legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable de oficio).
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, extremo que también ha sido objeto de recurso por las entidades demandantes, aunque es cierto que se ha estimado la petición de resolución de contrato que en la demanda se alegaba de forma subsidiaria a la nulidad del mismo, dado que en esta alzada se ha estimado solo parcialmente la petición de condena al pago de daños y perjuicios y que el Suplico de la demanda contenía otros pedimentos que la sentencia del Juzgado desestima y no han sido objeto de recurso, es evidente que la demanda ha sido estimada solo parcialmente, por lo que no procede condenar a los demandados al pago de las costas de la Primera Instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Moises y doña Graciela , procede condenarles al pago de las costas de dicho recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito por ellos constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
SEPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades Promociones Lopsi, S.L. y Tierra Milá, S.A., no procede hacer expreso pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas por dicho recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la devolución de la referidas apelantes del depósito por ellas constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Moises y doña Graciela contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva.2.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades Promociones Lopsi, S.L. y Tierra Milá, S.A. contra la referida sentencia, que se revoca únicamente en el sentido de condenar a don Moises y doña Graciela a pagar a las entidades actoras la cantidad de veintiséis mil quinientos euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
3.- Se condena a don Moises y doña Graciela al pago de las costas del recurso de apelación por ellos interpuesto, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
4.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas del recurso de apelación interpuesto por las entidades Promociones Lopsi, S.L. y Tierra Milá, S.A., y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

