Sentencia CIVIL Nº 515/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 760/2018 de 19 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100483

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2429

Núm. Roj: SAP TF 2429/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000760/2018
NIG: 3803842120170005269
Resolución:Sentencia 000515/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000373/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Africa
Apelante: Puralia Systems, S.L.; Abogado: Virginia Rodriguez Bardal; Procurador: Paloma Aguirre
Lopez
SENTENCIA
Rollo núm. 760/2018.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José
Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 373/17, seguidos por los trámites del juicio verbal, y
promovidos, como demandante, por la entidad PURALIA SYSTEMS S.L., representad por la Procuradora
doña Paloma Aguirre López y dirigida por la Letrada doña Patricia Baladrón García, contra DOÑA Africa ,
que fue declarada y ha permanecido en la situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionados procedimiento, se dictó auto, el veinte de octubre de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: 'DISPONGO: Que debo declarar y declaro el defecto en el modo de proponer la demanda y en consecuencia el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, acordándose seguidamente la remisión de los autos a esta Audiencia al no haber más partes personadas.



TERCERO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente, compareciendo en esta segunda instancia la parte apelante, representada por la Procuradora doña Paloma Aguirre López y asistido por la Letrada doña Patricia Baladrón García, no compareciendo la parte demandada, que está en situación procesal de rebeldía.



CUARTO.- Recibidos los autos con el escrito del recurso a esta Sección, se acordó incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta resolución, al que se pasaron los autos a tales efectos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El auto apelado acuerda declarar el defecto en el modo de proponer la demanda y, en consecuencia, el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, al entender que la demanda 'adolece de una inconcreción de la petición del suplico', pues ante el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes la actora 'actúa reclamando todas las cantidades restantes hasta la finalización del contrato y la entrega de las máquinas; sin embargo, no ejercita la acción de resolución del contrato prevista en el propio contrato para el caso del incumplimiento... '.

2. La parte actora ha formulado recurso de apelación contra el referido auto entendiendo que la demanda no adolece de la falta de claridad que le imputa la resolución apelada y que no concurre el supuesto del art.

424.2 de la LEC , aplicable por analogía al juicio verbal, de manera que procede revocar el auto recurrido 'y se admita a trámite la demanda...'.



SEGUNDO.- 1. Hay que matizar, sin embargo, que la demanda fue admitida a trámite en su día, que la demandada fue emplazada y que, al no comparecer, se le declaró en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 en la que, además y al no haberse interesado por la parte actora la celebración de vista, se acordó con base en el art. 438.4 de la LEC , pasar 'los autos a SSª a fin de dictar la resolución que corresponda', dictándose, tras el traslado para la subsanación del defecto de la demanda acordado en providencia del 28 de septiembre siguiente (traslado que fue evacuado por la actora), el auto que es objeto del presente recurso.

2. En función de esta precisión y advirtiendo que el mencionado auto no es de inadmisión de la demanda sino de la apreciación de oficio de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, como permite el art. 424 de la LEC (en cuyo núm. 1 alude a la posibilidad de apreciar, de oficio, los defectos a los que alude) y que como señala la misma parte apelante es de aplicación por analogía en el juicio verbal, se entiende en esta segunda instancia que la resolución que debió dictarse por el juzgado no debió de adoptar la forma de auto sino la de sentencia conforme expresamente establece el art. 438.4 de la LEC , al que, por otro lado, alude la diligencia de ordenación que acordó el traslado de los autos al juez para dictar la resolución correspondiente -sentencia según dicho precepto-. Por eso, la presente resolución no adopta la forma de auto sino de sentencia que es la que debería de haber adoptado la resolución recurrida, y ello en función de lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC .

3. Esta matización no es intrascendente si se repara en la proyección que tiene sobre la competencia funcional para conocer de los recursos ( art. 62 de la LEC ), que es apreciable de oficio y cuya infracción da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho ( art. 225.1 de la LEC ). Y es que si la resolución dictada hubiera adoptado la forma correcta de sentencia, esta no sería ni es susceptible de recurso de apelación al haberse dictado en un juicio verbal de cuantía que no supera los tres mil euros contra la que no cabe este recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 455.1 de la LEC .

4. Ello conduce inevitablemente a la inadmisibiidad del recurso para lo que no hay que atender a la forma de la resolución dictada, sino a la que debió de haber adoptado, siendo esta irrecurrible en apelación.

Naturalmente y si esta Sección entrara a conocer del fondo del recurso (y al margen del juicio que le merezca el fallo y los fundamentos de la resolución dictada) infringiría una norma sobre competencia funcional determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada (art. 225.1 citado) conforme a lo antes razonado.

5. Por lo demás y como ha señalado el Tribunal Constitucional desde hace tiempo, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, lo que supone, primero, que no puede obligarse al Juez de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, no obstante los defectos en que dicha resolución puede incurrir, y, segundo, que tal examen ha de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso ( sentencia de dicho Tribunal núm. 90/1986, de 2 de julio ).

Y más específicamente el mismo Tribunal ha señalado que la instrucción errónea sobre un recurso no genera obligación alguna de admitirlo en el órgano judicial al que se remite, cuando legalmente dicho recurso no es viable ( sentencias núms. 205/1994 y 56/1991 ).



TERCERO.- 1. Por tanto, no se debió de admitir el recurso de apelación ni se puede decidir nada al respecto por las razones señaladas, y tal causa de inadmisibilidad se convierte en este momento procesal en motivo de desestimación sin necesidad de más argumentos.

2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas de segunda instancia, si las hubiere, deben imponerse a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el auto recurrido, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por este auto, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.