Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 267/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100495
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5758
Núm. Roj: SAP V 5758/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0023278
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº267/2018- L Dimana del Juicio Verbal
[VRB] Nº 000745/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 VALENCIA
Procurador.- Dña. SILVIA GARCIA GARCIA
Apelado: ASSA MONTACARGAS Y ELEVADORES S.L.
Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL
SENTENCIA Nº 515/2018
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 745/2016,
promovidos por ASSA MONTACARGAS Y ELEVADORES S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CAMINO000 Nº NUM000 VALENCIA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000
VALENCIA, representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. LUIS
VICENT BOSCA contra ASSA MONTACARGAS Y ELEVADORES S.L., representado por el Procurador D.
JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESCUDERO DIAZ-MADROÑERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 12-2-18 en el Juicio Verbal [VRB] nº 745/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de la entidad Assa Montacargas y Elevadores, S.L.; contra la Comunidad de Propietarios CAMINO000 , NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Silvia García García, sobre reclamación de cantidad por importe de 4.364,80 euros; debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios CAMINO000 , NUM000 de Valencia a que, una vez firme esta sentencia, abone a la entidad Assa Montacargas y Elevadores, S.L., la cantidad de 4.364,80 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASSA MONTACARGAS Y ELEVADORES S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 10 de diciembre de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Celebrado con fecha 11 de junio de 2013 entre la mercantil 'Assa Montacargas y Elevadores S.L.' y la Comunidad de propietarios del edificio sito en el CAMINO000 nº NUM000 de Valencia, un contrato para el desmontaje y montaje de un ascensor nuevo y bajada a cota 0º, por un importe presupuestado de 44.640 €, más IVA, como quiera que la comunidad comitente dejara de abonar cuatro cuotas de las en que se aplazó parte del pago, por importe global de 4.364'80 €, a razón de 1.091'20 € cada cuota impagada; planteada por 'Assa' solicitud de juicio monitorio contra la referida Comunidad de propietarios en reclamación de los 4.364'80 € debidos, dicha Comunidad se opuso a tal pretensión por la deficiente instalación del ascensor, debido a que ocasionaba molestias por ruidos a los propietarios de los pisos superiores; y derivado el procedimiento a juicio verbal, insistiendo la demandada en la 'exceptio non rite adimpleti contractus', la sentencia recaida en la instancia atendiendo a las normas de la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.C ., estimó la demanda porque la instalación del ascensor había sido correcta, habiendo pasado la correspondiente inspección, y porque la parte demandada no había acreditado que los ruidos que se producen en la vivienda de la puerta 11ª se debiera a una defectuosa ejecución en la instalación del ascensor, pues el origen de tales molestias podían deberse a una deficiente insonorización de la vivienda o a una incorrecta ejecución del hueco del ascensor.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, denunciando que la Juez 'a quo' había incurrido en una errónea distribución de la carga de la prueba, se ha de significar que en el ámbito del arrendamiento de obra de que se trata es doctrina jurisprudencial la siguiente: a) que la 'exceptio non adimpleti contractus', de creación jurisprudencial fundada en los arts. 1100 y 1124 de C.C . se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( Ss.
T.S. 21-3-94 , 22-10-97 ); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( S.T.S. 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( S.s. T.S.
15-3-79 , 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( S.s. T.S.
21-11-71 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5-85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 , 22-10-97 ...).
Y sentando lo anterior se impone la confirmación de la sentencia apelada. Cierto es, según la prueba practicada, que en la vivienda de la puerta NUM001 del edificio se producen, al funcionar el ascensor, ruidos nocturnos que determinan que no se cumpla la Ordenanza Municipal de Protección contra la contaminación acústica, pero ello no puede conllevar por si solo la desestimación de la demanda y que la demandada se libre del pago de los 4.364'80 € reclamados. En primer lugar, porque no se ha probado por la Comunidad demandada que las deficiencias de insonorización en la vivienda puerta 11ª se deba a una deficiente instalación del ascensor por la mercantil actora. En segundo lugar, porque por facilidad probatoria correspondía a la demandada acreditar que la pared del cerramiento del hueco del ascensor lindante con la referida vivienda cumple las debidas normas técnicas de edificación y no ser un elemento coadyuvante de las molestias que alega la Comunidad demandada para intentar justificar el impago de 4.364'80 € de parte del precio presupuestado. En tercer lugar, porque, habiendo realizado D. Jose Miguel obras de reforma integral en su vivienda puerta NUM001 , tampoco se ha probado por la demandada que dichas obras no hayan influido negativamente en la insonorización de esa vivienda, para poder deducir que las molestias proceden solo y exclusivamente por el funcionamiento del ascensor por su defectuosa instalación. En cuarto término, porque las deficiencias que se imputan a la actora no son suficientemente trascendentes para dejar de abonar la parte del precio que la demandada ha estimado conveniente cuando ha aceptado prestación como cumplimiento.
Y finalmente, porque de ser posible la rebaja del precio según la jurisprudencia que se tiene dicha, la parte demandada no ha probado cual sería el importe de reparación para lograr la insonorización de la vivienda puerta NUM001 dentro de los límites normativos establecidos, y ante tal ausencia probatoria, mal puede accederse a la pretensión absolutoria que deduce la Comunidad demandada cuando el importe de reparación puede ser inferior a los 4.364'80 € debidos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios del edificio sito en el CAMINO000 nº NUM000 de Valencia contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2.018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia en juicio verbal 745/16.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

